CUADRO COMPARADO VERSIÓN ANTIGUA Y PROPUESTA DE VERSIÓN NUEVA TEXTO PARA INSTRUCCIÓN GENERAL SOBRE TRANSPARENCIA ACTIVA 

 

 

En el presente cuadro comparativo constan la Versión Antigua (en la columna izquierda) y la Propuesta de Versión Nueva (en la columna derecha) de la Instrucción General N°11, sobre Transparencia Activa:

 

TÍTULO IIMATERIAS A INFORMAR

 

PÁRRAFO 1

 

Sección Versión Antigua

Sección Versión Nueva

 

 

1.1. Los actos y documentos del organismo que hayan sido objeto de publicación en el Diario Oficial.

En este apartado deberán incorporarse, únicamente, los actos y documentos que hubieren sido dictados por el propio órgano y publicados, a su requerimiento, en el Diario Oficial a contar de la entrada vigencia de la Ley Nº 20.285.

 

Párrafo 1°

Publicaciones en el Diario Oficial

Artículo 7°. Los actos y documentos del organismo que hayan sido objeto de publicación en el Diario Oficial. Bajo este apartado deben incorporarse, únicamente, los actos y documentos que hayan sido dictados por el propio órgano y publicados en el Diario Oficial a contar de la entrada vigencia de la Ley Nº20.285, esto es, desde el 20 de abril de 2009 en adelante.

 

La información deberá disponerse ordenada cronológicamente, desde la más nueva a la más antigua, señalando el tipo de norma, su denominación, su número, su fecha de publicación y un link a un documento que contenga su texto íntegro.

Cuando el referido acto o documento haya sido objeto de modificaciones o haya sido derogado deberá indicarse en forma expresa dicha circunstancia, agregándose un link al texto de la norma que lo modificó o derogó.

 

Artículo 8°. Forma de publicar. La información deberá presentarse ordenada cronológicamente, desde la más nueva a la más antigua, indicando lo siguiente:

a) Año y mes en el que se realiza la publicación en la página de Transparencia Activa;

b) Tipo de norma (por ejemplo, si se trata de una ley, decreto o resolución);

c) Denominación de la norma (por ejemplo, con el nombre del Reglamento asociado);

d) Número de la norma;

e) Fecha de publicación en el Diario Oficial;

f) Fecha de modificación o derogación, si corresponde;

g) Enlace al documento que contenga su texto íntegro y actualizado. Enlace que podrá obtenerse del sitio web de la Biblioteca del Congreso Nacional, www.leychile.cl o del vínculo que lo reemplace.

Se considerará como buena práctica incluir en este acápite:

– Los actos y documentos publicados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.285, y

– Además del texto publicado en el Diario Oficial, un link al texto de la norma actualizada.

Se entenderá que el órgano o servicio cumple con la obligación de informar los actos y documentos que hayan sido objeto de publicación en el Diario Oficial si dispone de un link al texto de dichas normas contenido en el sitio web www.leychile.cl (de la Biblioteca del Congreso Nacional) o el vínculo que lo reemplace.

Artículo 9°. Información histórica. La información señalada en el presente párrafo deberá mantenerse a disposición permanente de las personas en el sitio electrónico al que se accede mediante el banner de Transparencia Activa, desde la entrada en vigencia de la Ley de Trasparencia, esto es, desde el 20 de abril de 2009, hasta el mes anterior al que se realiza la publicación.

 

 

 

 

 

PÁRRAFO 2

Sección Versión Antigua

Sección Versión Nueva

 

 

1.2. Las potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas del organismo respectivo, y el marco normativo que le sea aplicable, el que comprenderá las leyes, reglamentos, instrucciones y resoluciones que las establezcan, incluidas las referidas a su organización.

En este apartado deberán indicarse, en forma sistemática, las específicas potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas del organismo, consignando el o los artículos de las normas que las establezcan.

 

Párrafo 2°

Potestades y Marco Normativo

Artículo 10. Las potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas del organismo respectivo. En esta materia deberán individualizarse todas las potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas del respectivo sujeto obligado, indicando el o los artículos de las normas que las establezcan, para lo cual deberá informarse en la correspondiente planilla, lo siguiente:

a)        Descripción de potestades, competencias, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas del respectivo sujeto obligado;

b)        Indicación de el o los artículos de las normas que las establezcan; y

c)         Enlace al texto íntegro y actualizado que contenga la norma respectiva.

 

A continuación, bajo la denominación de “Marco Normativo”, se incluirán las leyes, reglamentos, instrucciones y resoluciones, con indicación del tipo y número de la norma, su denominación, su fecha de publicación cuando haya sido publicado en el Diario Oficial o, en caso de no haberlo sido, su fecha de dictación, en el siguiente orden:

 

Artículo 11. Marco normativo. En la planilla correspondiente al marco normativo deberán incorporarse las leyes, reglamentos, instrucciones y resoluciones que correspondan al sujeto obligado, con indicación de lo siguiente:

a)        Año y mes en el que se realiza la publicación en la página de Transparencia Activa. 

b)        Tipo y número de la norma; 

c)         Denominación de la norma (por ejemplo, en el caso de un decreto supremo que apruebe un reglamento, el nombre de este reglamento); 

d)        Fecha de publicación, cuando haya sido publicada en el Diario Oficial o, de dictación en caso contrario;

e)        Enlace al documento que contenga el texto íntegro y actualizado de cada norma; y

f)         Fecha de la última modificación registrada en ese texto, si la hubiere, o indicación de que el texto no ha sido objeto de modificaciones.

– Primero, las normas orgánicas del servicio (como por ejemplo la norma legal que crea el servicio y su reglamento orgánico);

– Luego, las normas relativas a sus potestades, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas ordenadas jerárquicamente (Constitución, ley, reglamento, decreto, resolución y, al final, otros actos o documentos, tales como oficios circulares y acuerdos de órganos colegiados, según corresponda). De haber más de una norma de la misma jerarquía se ordenarán cronológicamente (primero la más nueva y luego la más antigua).

Además, deberá agregarse un link a un documento que contenga el texto íntegro y actualizado de cada norma, el que indicará, expresamente, la fecha de la última modificación registrada en ese texto, si la hubiere, o que el texto no ha sido objeto de modificaciones.

 

 

Artículo 12. Orden de publicación del marco normativo. Las normas señaladas en el artículo anterior deberán disponerse en el siguiente orden:

1.          Las normas orgánicas del sujeto obligado (como, por ejemplo, la norma legal que crea el servicio y su reglamento orgánico); y

2.         Las normas relativas a sus potestades, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas ordenadas jerárquicamente (Constitución, ley, reglamento, decreto, resolución, otros actos o documentos, tales como oficios circulares y acuerdos de órganos colegiados, según corresponda). 

De haber más de una norma de la misma jerarquía se ordenarán cronológicamente (primero la más nueva y luego la más antigua).

No deberá informarse ni añadirse enlaces a versiones derogadas de los textos de las normas que corresponda.

No deberá informarse en este vínculo aquella normativa de general aplicación al sector público, a menos que ésta contenga alguna regulación específica relativa al servicio u organismo que informa. Por ejemplo, no deberán publicarse en este acápite la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Sólo procederá la publicación de la Constitución Política de la República por los órganos a los cuales le confiere expresamente atribuciones, como es el caso de las municipalidades.

Artículo 13. Prohibición de publicación de normativa de general aplicación. No deberá informarse en esta materia aquella normativa de general aplicación al sector público, a menos que ésta contenga alguna regulación específica relativa al organismo que informa. 

Se entiende por “normativa de general aplicación al sector público” todas aquellas leyes que sean aplicables a la generalidad de la Administración del Estado y que no regulan a un órgano o servicio en particular. Así, por ejemplo, no deben publicarse en este apartado la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la Ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública o la Ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, y sus respectivas modificaciones. 

Sólo procederá la publicación de la Constitución Política de la República por parte de aquellos órganos a los cuales se le confieren expresamente atribuciones, como es el caso de las municipalidades.

 

PÁRRAFO 3

Sección Versión Antigua

Sección Versión Nueva

 

1.3. La estructura orgánica del organismo y las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.

En este apartado se contendrá la información relativa a las unidades u órganos internos del organismo respectivo, a diferencia del numeral 1.2. en el que se contienen las funciones y atribuciones relativas al organismo público en general.

 

Párrafo 3°

Estructura orgánica y las facultades, funciones y atribuciones de las estructuras internas de los sujetos obligados

Artículo 14. La estructura orgánica del organismo y las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades o dependencias internas. En esta materia -a diferencia del párrafo anterior en el que se contienen las funciones y atribuciones relativas al organismo público en general- se contendrá la información relativa a cada una de las unidades o dependencias del sujeto obligado. Para ello, se consignará la siguiente información en una planilla:

a)        Nombre de cada unidad o dependencia del organismo respectivo;

b)        Descripción de las facultades, funciones y atribuciones asignadas a cada una de las unidades o dependencias internas del organismo;

c)         Indicaciones de el o los artículos de la ley, reglamento, u otro acto administrativo, que las otorgó;

d)        Fecha de publicación de la norma en el Diario Oficial;

e)        Enlace al documento que contenga el texto íntegro y actualizado de la normativa que otorga las facultades y atribuciones; y

f)         Fecha de su última modificación si la hubiere; o bien, un texto indicando expresamente que no ha sido objeto de modificaciones.

La información deberá ser presentada mediante un organigrama o esquema en el que se indicarán, con claridad, todas las unidades, órganos internos o dependencias que componen el organismo, cualquiera sea la denominación que tengan.

Además, deberán describirse las facultades, funciones y atribuciones asignadas a cada una de las unidades, órganos o dependencias, con expresa indicación del/los artículo/s de la ley que la/s otorgó/aron. Asimismo, deberá contemplarse un link a un documento que contenga el texto íntegro y actualizado de la ley, debiendo indicarse, expresamente, la fecha de la última modificación registrada en ese texto, si la hubiere o que el texto no ha sido objeto de modificaciones.

 

Artículo 15. Organigrama. Adicionalmente, deberá publicarse un organigrama o esquema en el que se indicarán, con claridad y precisión, todas las unidades o dependencias que componen el organismo, cualquiera sea la denominación que éste les asigne.

El mencionado organigrama o esquema deberá ser interactivo, de modo que baste posicionarse o hacer doble clic en el texto que designe a la unidad o dependencia para conocer sus facultades, funciones y atribuciones, como asimismo, para acceder a la norma que las asigna y al nombre de la autoridad o funcionario (a) que ejerza la jefatura de la unidad o dependencia respectiva.

 

 

 

Como buena práctica se sugiere, además:

– Desplegar la información a partir del organigrama, de manera que baste posicionarse o hacer doble clic en el texto que designe a la unidad, órgano o dependencia para conocer sus facultades, funciones y atribuciones, y para acceder a la norma que las asigna;

– Incorporar, también, las facultades, funciones y atribuciones de las unidades, órganos o dependencias contemplados en normas de rango inferior a la ley, como reglamentos, decretos o resoluciones, debiendo indicar el artículo o numeral de la parte resolutiva que otorga la facultad, función y/o atribución y contemplar un link a un documento que contenga el texto íntegro y actualizado de dicha norma, debiendo indicar, expresamente, la fecha de la última modificación registrada en ese texto, si la hubiere, e

– Indicar el nombre de la autoridad o funcionario que ejerza la jefatura de la unidad, órgano o dependencia respectiva, lo que podrá ser incorporado en el propio organigrama.

 

Artículo 16. Estructura orgánica de Transparencia y Protección de Datos. En una planilla adicional deberá publicarse la siguiente información:

a)        Cargo, nombre y apellido (s) del Jefe (a) Superior del sujeto obligado;

b)        Cargo, nombre y apellido (s) del funcionario (a) que ejerza las funciones de Enlace con el Consejo para la Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en la Instrucción General N°2, del Consejo para la Transparencia;

c)         Cargo, nombre y apellido (s) del funcionario (a) encargado (a) de Transparencia Activa;

d)        Cargo, nombre y apellido (s) del Funcionario (a) encargado (a) de la tramitación de las solicitudes de acceso a información;

e)        Cargo, nombre y apellido (s) del Funcionario (a) encargado (a) de la repartición de control interno del sujeto obligado, que tiene la obligación de velar por la observancia de las normas sobre Transparencia Activa, conforme el artículo 9 de la Ley de Transparencia; y

f)         Cargo, nombre y apellido (s) del delegado (a) de protección de datos personales, conforme se establece en las Recomendaciones sobre Protección de Datos Personales, aprobadas por la resolución exenta N°304, de 30 de noviembre de 2020, del Consejo para la Transparencia.

 

 

PÁRRAFO 4

Sección Versión Antigua

Sección Versión Nueva

 

1.4. El personal de planta, a contrata y el que se desempeñe en virtud de un contrato de trabajo, y las personas naturales contratadas a honorarios, con las correspondientes remuneraciones.

Para dar cumplimiento a este numeral cada organismo de la Administración del Estado deberá informar en esta sección a todas las personas naturales contratadas por el servicio u organismo respectivo, con prescindencia del estatuto laboral que se les aplique, para lo cual incluirá un listado con la individualización del personal de planta, a contrata, que se desempeñe en virtud de un contrato de trabajo y de las personas naturales contratadas a honorarios.

El servicio u organismo deberá publicar la información en plantillas separadas según se trate de: 1) personal de planta, 2) personal a contrata, 3) personal sujeto al Código del Trabajo y 4) personas naturales contratadas a honorarios.

Cada plantilla deberá contener la siguiente información, separada en columnas, según se trate de:

 

Párrafo 4°

Personal y remuneraciones

Artículo 17. Información sobre personas naturales contratadas por los sujetos obligados. En debido cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 7° de la Ley de Transparencia, cada sujeto obligado deberá informar todas las personas naturales contratadas, independiente de la modalidad de contratación. 

A estos efectos, el sujeto obligado deberá publicar mensualmente la información en plantillas separadas según se trate de: 1) personal de planta, 2) personal a contrata, 3) personal sujeto al Código del Trabajo y 4) personas naturales contratadas a honorarios.

En caso que el organismo no tenga funcionarios (as) en alguno de los estamentos señalados y en cualquiera de las formas indicadas precedentemente, deberá informarlo expresamente y consignar un mensaje del siguiente tenor u otro similar: “Este servicio no tiene personal (de planta) (a contrata) (sujeto al Código del Trabajo) (personas contratadas a honorarios) en el periodo informado”.

1. Personal de planta:

a) Estamento al que pertenece el funcionario (directivo, profesional, técnico, administrativo, auxiliar o fiscalizador, según sea el caso);

b) Nombre completo (apellido paterno, apellido materno y nombres);

c) Grado de la escala a que esté sujeto y/o cargo con jornada, según corresponda;

d) Calificación profesional o formación (título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes. Se entenderá por experiencia cualquier actividad que la persona ha desempeñado y cuya práctica prolongada le ha proporcionado conocimiento o habilidad para hacer algo y no el lapso de tiempo que lleva sirviendo en la institución respectiva. Por ejemplo, se deberá indicar si tiene experiencia como chofer, manipulador de alimentos, garzón, etc.);

e) Cargo o función (esta información corresponde al rol, función o cargo del funcionario. A modo ejemplar, en esta columna deberá indicarse si el funcionario desempeña el rol de: “Subsecretario de Justicia”, “Jefe de División de Administración y Finanzas”, “Secretaria Unidad de Comunicaciones”, “Encargado de Oficina de Partes”, “Conductor vehículo del Ministro”, “Secretario Municipal”, etc.);

f) Región. En el caso de organismos con competencia territorial a nivel regional, provincial o comunal, tales como intendencias, gobiernos regionales, gobernaciones provinciales y municipios, la inclusión de esta información no será obligatoria;

g) Asignaciones especiales que percibe el funcionario;

h) Unidad monetaria en la que se le paga la remuneración;

i) Remuneración bruta mensualizada;

j) Horas extraordinarias;

k) Vigencia de la relación laboral (fecha de inicio y de término, salvo que el vínculo sea indefinido, caso en el cual deberá hacerse mención expresa de dicha circunstancia), y

l) Observaciones, donde se consignará cualquier otra información que se estime relevante.

 

Artículo 18. Información del personal de planta. Tratándose del personal de planta, la planilla deberá contener la siguiente información:

a)        Año y mes al que corresponde la publicación;

b)        Estamento al que pertenece el funcionario (a) (directivo, profesional, técnico, administrativo, auxiliar o fiscalizador, según sea el caso);

c)         Nombre completo (primer apellido, segundo apellido, y nombre o nombres, según corresponda);

d)        Cargo o función (esta información corresponde al rol, función o cargo del funcionario (a). A modo ejemplar, en esta columna deberá indicarse si el funcionario (a) desempeña el rol de: “Subsecretario (a) de Justicia”, “Jefe (a) de División de Administración y Finanzas”, “Secretario (a) Unidad de Comunicaciones”, “Encargado (a)  de Oficina de Partes”, “Conductor (a) vehículo del (la) Ministro (a)”, “Secretario (a) Municipal”, etc.);

e)        Grado de la escala a que esté sujeto y/o cargo con jornada, según corresponda;

f)         Calificación profesional o formación (título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes. Se entenderá por experiencia relevante, cualquier actividad que la persona ha desempeñado y cuya práctica prolongada le ha proporcionado conocimiento o habilidad para el desempeño del cargo público que ejerce, y no el lapso de tiempo que lleva sirviendo en la institución respectiva. 

g)        Región. En el caso de organismos con competencia territorial a nivel regional, provincial o comunal, tales como delegaciones presidenciales regionales, delegaciones presidenciales provinciales, gobiernos regionales, municipios y corporaciones, asociaciones y fundaciones municipales, la inclusión de esta información no será obligatoria;

h)        Unidad monetaria en la que se le paga la remuneración. En cada monto de la información a publicar se debe indicar la divisa o moneda en la cual se efectuó el pago de la remuneración (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);

i)          Remuneración bruta mensualizada. La que comprende la remuneración mensual fijada para el cargo, más las asignaciones adicionales y bonificaciones percibidas por el funcionario (a);

j)          Asignaciones especiales que percibe el funcionario (a);

k)        Monto mensual de las bonificaciones por cumplimiento de metas u objetivos a que tenga derecho el funcionario (a);

l)          Número de horas extraordinarias, las que deberán ser publicadas de forma mensualizada, informándose además el monto exacto recibido por este concepto en el mes en que se perciba cada pago, distinguiendo entre horas diurnas, horas nocturnas y las realizadas los días sábados, domingos o festivos, si procede;

m)       Monto de los viáticos percibidos por el funcionario (a) en el mes que se realiza la publicación. Información que se dispondrá en un apartado adicional, de forma detallada, conforme al artículo 29 de la presente Instrucción.

n)        Monto de las remuneraciones adicionales que perciba el funcionario (a) por la realización de funciones diferentes, dentro del órgano o servicio que corresponda, a aquellas consignadas en su contrato;

o)        Vigencia de la relación laboral (fecha de inicio y de término, salvo que el vínculo sea indefinido, caso en el cual deberá hacerse mención expresa de dicha circunstancia); y

p)        Observaciones, donde se consignará cualquier otra información que se estime relevante, no debiendo consignarse información que ya se encuentre previamente publicada en la misma planilla.

 

2. Personal a contrata:

a) Estamento al que pertenece el funcionario (profesional, técnico, administrativo, auxiliar o fiscalizador, según sea el caso);

b) Nombre completo (apellido paterno, apellido materno y nombres);

c) Grado de la escala a que esté sujeto o cargo con jornada, según corresponda;

d) Calificación profesional o formación (título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes. Se entenderá por experiencia cualquier actividad que la persona ha desempeñado y cuya práctica prolongada le ha proporcionado conocimiento o habilidad para hacer algo y no el lapso de tiempo que lleva sirviendo en la institución respectiva. Por ejemplo, se deberá indicar si tiene experiencia como chofer, manipulador de alimentos, garzón, etc.);

e) Cargo o función (esta información corresponde al rol, función o cargo del funcionario. A modo ejemplar, en esta columna deberá indicarse si el funcionario desempeña el rol de: “Abogado División Judicial”, “Asesor de la Subsecretaria”, “Secretaria Unidad de Comunicaciones”, “Encargado de Oficina de Partes”, “Conductor vehículo del Ministro”, “Ingeniero Dirección de Tránsito”, etc.);

f) Región. En el caso de organismos con competencia territorial a nivel regional, provincial o comunal, tales como intendencias, gobiernos regionales, gobernaciones provinciales y municipios, la inclusión de esta información no será obligatoria;

g) Asignaciones especiales que percibe el funcionario;

h) Unidad monetaria en la que se le paga la remuneración;

i) Remuneración bruta mensualizada;

j) Horas extraordinarias;

k) Vigencia de la relación laboral (fecha de inicio y de término), y

l) Observaciones, donde se consignará cualquier otra información que se estime relevante.

 

Artículo 19. Información del personal a contrata. Tratándose del personal a contrata, la planilla deberá contener la siguiente información:

a)        Año y mes al que corresponde la publicación;

b)        Estamento al que pertenece el funcionario (a) (profesional, técnico, administrativo, auxiliar o fiscalizador, según sea el caso);

c)         Nombre completo (primer apellido, segundo apellido, y nombre o nombres, según corresponda);

d)        Cargo o función (esta información corresponde al rol, función o cargo del funcionario (a). A modo ejemplar, en esta columna deberá indicarse si el funcionario (a) desempeña el rol de: “Abogado (a) División Judicial”, “Asesor (a) de la Subsecretaría”, “Secretario (a) Unidad de Comunicaciones”, “Encargado (a) de Oficina de Partes”, “Conductor (a) vehículo del Ministro (a) ”, “Ingeniero (a) Dirección de Tránsito”, etc.);

e)        Grado de la escala a que esté sujeto y/o cargo con jornada, según corresponda;

f)         Calificación profesional o formación (título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes. Se entenderá por experiencia relevante, cualquier actividad que la persona ha desempeñado y cuya práctica prolongada le ha proporcionado conocimiento o habilidad para el desempeño del cargo público que ejerce, y no el lapso de tiempo que lleva sirviendo en la institución respectiva;

g)        Región. En el caso de organismos con competencia territorial a nivel regional, provincial o comunal, tales como delegaciones presidenciales regionales, delegaciones presidenciales provinciales, gobiernos regionales, municipios y corporaciones, asociaciones y fundaciones municipales, la inclusión de esta información no será obligatoria;

h)        Unidad monetaria en la que se le paga la remuneración. En cada monto de la información a publicar se debe indicar la divisa o moneda en la cual se efectuó el pago de la remuneración (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);

i)          Remuneración bruta mensualizada. La que comprende la remuneración mensual fijada para el cargo, más las asignaciones adicionales y bonificaciones percibidas por el funcionario (a) en el mes que se informa;

j)          Asignaciones especiales que percibe el funcionario (a);

k)        Monto mensual de las bonificaciones por cumplimiento de metas u objetivos a que tenga derecho el funcionario (a). Deberá informarse de forma mensualizada, aunque la modalidad del pago sea distinta;

l)          Número de horas extraordinarias, las que deberán ser publicadas de forma mensualizada, informándose además el monto exacto recibido por este concepto en el mes en que se perciba cada pago, distinguiendo entre horas diurnas, horas nocturnas y las realizadas los días sábados, domingos o festivos, si procede;

m)       Monto de los viáticos percibidos por el funcionario (a) en el mes que se realiza la publicación. Información que se dispondrá en un apartado adicional, de forma detallada, conforme al artículo 29 de la presente Instrucción.

n)        Monto de las remuneraciones adicionales que perciba el funcionario (a) por la realización de funciones diferentes, dentro del órgano o servicio que corresponda, a aquellas consignadas en su contrato;

o)        Vigencia de la relación laboral (fecha de inicio y de término); y

p)        Observaciones, donde se consignará cualquier otra información que se estime relevante, no debiendo consignarse información que ya se encuentre previamente publicada en la misma planilla.

3. Personal sujeto al Código del Trabajo:

a) Nombre completo (apellido paterno, apellido materno y nombres);

b) Calificación profesional o formación (título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes. Se entenderá por experiencia cualquier actividad que la persona ha desempeñado y cuya práctica prolongada le ha proporcionado conocimiento o habilidad para hacer algo y no el lapso de tiempo que lleva sirviendo en la institución respectiva. Por ejemplo, se deberá indicar si tiene experiencia como chofer, manipulador de alimentos, garzón, etc.);

c) Cargo o función (esta información corresponde al rol, función o cargo del funcionario. A modo ejemplar, en esta columna deberá indicarse si el funcionario desempeña el rol de: “Analista Unidad de Reclamos”, “Ejecutivo Subgerencia Gestión de Clientes”, “Secretaria Unidad de Comunicaciones”, “Encargado de Oficina de Partes”, etc.);

d) Grado de la escala a que esté asimilado, si corresponde;

e) Región. En el caso de organismos con competencia territorial a nivel regional, provincial o comunal, tales como intendencias, gobiernos regionales, gobernaciones provinciales y municipios, la inclusión de esta información no será obligatoria;

f) Asignaciones especiales que percibe el funcionario;

g) Unidad monetaria en la que se le paga la remuneración;

h) Remuneración bruta mensualizada;

i) Horas extraordinarias;

j) Vigencia de la relación laboral (fecha de inicio y de término, salvo que el vínculo sea indefinido, caso en el cual deberá hacerse mención expresa de dicha circunstancia), y

k) Observaciones, donde se consignará cualquier otra información que se estime relevante.

 

Artículo 20. Información del personal sujeto al Código del Trabajo. Tratándose del personal sujeto al Código del Trabajo, la planilla deberá contener la siguiente información:

a)        Año y mes al que corresponde la publicación;

b)        Nombre completo (primer apellido, segundo apellido, y nombre o nombres, según corresponda);

c)         Cargo o función (esta información corresponde al rol, función o cargo del funcionario (a). A modo ejemplar, en esta columna deberá indicarse si el funcionario (a) desempeña el rol de: “Analista Unidad de Reclamos”, “Ejecutivo (a) Subgerencia Gestión de Clientes”, “Secretario (a) Unidad de Comunicaciones”, “Encargado (a) de Oficina de Partes, etc.);

d)        Grado de la escala a que esté sujeto y/o cargo con jornada, según corresponda;

e)        Calificación profesional o formación (título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes. Se entenderá por experiencia relevante, cualquier actividad que la persona ha desempeñado y cuya práctica prolongada le ha proporcionado conocimiento o habilidad para el desempeño del cargo público que ejerce, y no el lapso de tiempo que lleva sirviendo en la institución respectiva. 

f)         Región. En el caso de organismos con competencia territorial a nivel regional, provincial o comunal, tales como delegaciones presidenciales regionales, delegaciones presidenciales provinciales, gobiernos regionales, municipios y corporaciones, asociaciones y fundaciones municipales, la inclusión de esta información no será obligatoria;

g)        Unidad monetaria en la que se le paga la remuneración. En cada monto de la información a publicar se debe indicar la divisa o moneda en la cual se efectuó el pago de la remuneración (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);

h)        Remuneración bruta mensualizada. La que comprende la remuneración mensual fijada para el cargo, más las asignaciones adicionales y bonificaciones percibidas por el funcionario (a);

i)          Asignaciones especiales que percibe el funcionario (a);

j)          Monto mensual de las bonificaciones por cumplimiento de metas u objetivos a que tenga derecho el funcionario (a). Deberá informarse de forma mensualizada, aunque la modalidad del pago sea distinta;

k)        Número de horas extraordinarias, las que deberán ser publicadas de forma mensualizada, informándose el monto exacto recibido por este concepto en el mes en que se perciba cada pago;

l)          Monto de los viáticos percibidos por el funcionario (a) en el mes que se realiza la publicación. Información que se dispondrá en un apartado adicional, de forma detallada, conforme al artículo 29 de la presente Instrucción.

m)       Monto de las remuneraciones adicionales que perciba el funcionario (a) por la realización de funciones diferentes, dentro del órgano o servicio que corresponda, a aquellas consignadas en su contrato;

n)        Montos asociados a la desvinculación del personal. Esta columna es independiente, en tanto dichos pagos no son considerados remuneraciones.

o)        Vigencia de la relación laboral (fecha de inicio y de término, salvo que el vínculo sea indefinido, caso en el cual deberá hacerse mención expresa de dicha circunstancia); y

p)        Observaciones, donde se consignará cualquier otra información que se estime relevante, no debiendo consignarse información que ya se encuentre previamente publicada en la misma planilla.

Sobre la calificación profesional o formación. Para completar la columna “Calificación Profesional o Formación” deberá contemplarse la información respecto de las personas vinculadas al servicio al 1 de julio de 2010, fecha de entrada en vigencia de las instrucciones generales N° 4 y N° 7. Sin perjuicio de lo anterior, constituirá buena práctica agregar dicha información respecto de las personas que se desvincularon antes del 1 de julio de 2010.

En caso de informarse el personal en plantillas anuales y para mantener la completitud de los antecedentes, si el servicio no informa la calificación profesional o formación respecto de las personas desvinculadas con anterioridad al 1 de julio de 2010 deberá señalarlo expresamente e incorporar un mensaje del siguiente tenor u otro similar: “No es exigible informar la calificación profesional o formación respecto de las personas desvinculadas con antelación al 1 de julio de 2010.”

 

 

Sobre el cálculo de la remuneración mensualizada. Para informar la remuneración del personal de planta, a contrata y del sujeto al Código del Trabajo se deberá consignar, bajo la columna “Remuneración bruta mensualizada”, el monto bruto mensualizado de ésta. Para su determinación deberán contemplarse todas las contraprestaciones en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su cargo, función o contrato, incluidas las asignaciones especiales, las que serán individualizadas en la columna correspondiente.

 

En el caso de las remuneraciones que no sean pagadas mensualmente, deberá calcularse un promedio mensual para cada grado o cargo con jornadas. Tal es el caso de la asignación de modernización de la Ley Nº 19.553, pues se paga habitual y permanentemente a los funcionarios beneficiarios en periodos distintos al mes. Por consiguiente, ésta debe ser informada en forma mensualizada, por cada servicio, independientemente de la forma de pago. Por ejemplo, en el caso de aquellos órganos que requieren la dictación de un acto administrativo autorizando el pago de las asignación de modernización de manera retroactiva desde enero del año en curso, lo que acontece normalmente en el mes de marzo, se deberá, en todo caso, mensualizar el monto de dicha asignación. Los servicios que informan su personal en plantillas anuales, deberán actualizar la remuneración bruta mensualizada el mes en que ocurra la modificación y agregar la correspondiente explicación en la columna “Observaciones”. Por su parte, los que informan en plantillas mensuales y, por ende, no hubiesen consignado la mensualización en determinados meses (enero y febrero), deberán incorporar una nota en la columna “Observaciones”, en el mes que se produzca la modificación, que explique las razones del cambio e indique que los meses precedentes no se informó por no existir amparo normativo.

Si la cantidad percibida experimenta variaciones en el transcurso del año, deberá informarse el nuevo monto bruto mensualizado a partir del mes siguiente a aquél en que se produzca el cambio, consignándose esa circunstancia en la columna de “Observaciones”.

Si el personal se informa en plantillas anuales y un funcionario cambia de grado o cargo durante el año calendario respectivo, deberá informarse dicha circunstancia agregando una nueva fila en que se consigne el nuevo grado o cargo del funcionario, inmediatamente después de la original, sin eliminarla. La fecha del cambio de grado o cargo corresponderá a la de término de la relación laboral en la fila original y a la de inicio en la nueva fila, informando esta circunstancia en la columna de “Observaciones”. Al siguiente año se consolidará esta información consignando como fecha de inicio de la relación laboral la del ingreso efectivo del funcionario al servicio.

En el caso anterior, deberá incorporarse en una nota al final de la plantilla correspondiente un mensaje del siguiente tenor u otro similar: “En este caso las fechas de inicio y término de la relación laboral sólo indican el momento en que el funcionario cambió de grado y no el establecimiento de una nueva relación laboral.”

Asimismo, si el personal se informa en plantillas anuales y un funcionario se desvincula del servicio, se deberá mantener la información relativa al monto de su remuneración y demás datos exigidos precedentemente, consignando en la columna "Observaciones" dicha circunstancia.

 

Artículo 21. Sobre el cálculo de la remuneración mensualizada. Para informar la remuneración del personal de planta, a contrata y del sujeto al Código del Trabajo se deberá consignar, bajo la columna “Remuneración bruta mensualizada”, el monto bruto mensualizado de ésta. Para su determinación deberán contemplarse todas las contraprestaciones en dinero que el funcionario (a) tenga derecho a percibir en razón de su cargo, función o contrato, incluidas las asignaciones especiales, las que serán individualizadas en la columna correspondiente.

En el caso de las remuneraciones que no sean pagadas mensualmente, deberá calcularse un promedio mensual para cada grado o cargo con jornadas, y ser informada en forma mensualizada, independientemente de la forma de pago. 

Si la cantidad percibida experimenta variaciones en el transcurso del año, deberá informarse el nuevo monto bruto mensualizado a partir del mes siguiente a aquél en que se produzca el cambio, consignándose esa circunstancia en la columna de “Observaciones”.

 

Sobre las asignaciones especiales. Bajo la columna de “Asignaciones especiales” se deberán contemplar todas las asignaciones que el funcionario perciba en razón de su cargo, función o contrato en forma habitual y permanente por circunstancias o situaciones personales, esto es, que no son percibidas necesariamente por todos los funcionarios del servicio que están en su mismo grado. Por ejemplo, se indicará si percibe asignaciones de antigüedad, función crítica, de alta dirección pública, de dirección superior, entre otras.

Para facilitar a los órganos el disponer de la información relativa a las asignaciones especiales, éstos podrán utilizar códigos que especifiquen la asignación respectiva, los que deberán estar referenciados a una nota que defina su significado. Por ejemplo, podrá asignarle al número 1 representar el derecho al pago de la asignación de antigüedad que establece el artículo 6 del Decreto Ley N°249, de 1973, siendo suficiente respecto de un funcionario que tiene derecho a la misma que se informe bajo dicha columna el numeral 1.

En caso que el funcionario no hubiese percibido asignaciones especiales en el año calendario informado, deberá señalarse expresamente dicha circunstancia, incorporando un mensaje del siguiente tenor u otro similar: “El funcionario no ha percibido pago de asignaciones especiales durante el periodo informado”.

 

Artículo 22. Sobre las asignaciones especiales. Bajo la columna “Asignaciones” se deberán contemplar todas las asignaciones que el funcionario (a) reciba en razón de su cargo, función o contrato en forma habitual, o por circunstancias o situaciones personales, esto es, que no son percibidas necesariamente por todos los funcionarios (as) del servicio que están en su mismo grado. 

Para facilitar a los órganos disponer de la información relativa a las asignaciones especiales, éstos podrán utilizar códigos que especifiquen la asignación respectiva, los que deberán estar referenciados a una nota que defina su significado. Los sujetos obligados deberán definir los diversos tipos de asignaciones que están informando, en lenguaje claro y comprensible.

Las bonificaciones por cumplimiento de metas u objetivos a que tengan derecho los funcionarios (as), deberán incluirse en el cálculo de la remuneración bruta mensualizada, conforme se indicó en el artículo anterior, aun cuando su pago no se realice todos los meses, debiendo calcularse un promedio mensual. Adicionalmente, en una columna separada deberá indicarse, por cada una de las bonificaciones que se perciban, el monto a que asciende mensualmente dicha bonificación, independiente que deba consignarse el código correspondiente en la columna a que se hace referencia el inciso anterior. 

En el caso de aquellos órganos que requieran de la dictación de un acto administrativo autorizando el pago de forma retroactiva desde enero del año en curso, lo que acontece normalmente en el mes de marzo, se deberá, en todo caso, mensualizar el monto de dicha asignación. En ese entendido, si no se hubiese consignado el monto en determinados meses (enero y febrero), deberá incorporar una nota en la columna “Observaciones”, en el mes que se produzca la modificación, que explique las razones del cambio e indique que los meses precedentes no se procedió a informar por no existir amparo normativo. 

En caso que el funcionario (a) no hubiese percibido asignaciones especiales en el mes informado, deberá señalarse expresamente dicha circunstancia, incorporando un mensaje del siguiente tenor u otro similar: “El funcionario (a) no ha percibido pago de asignaciones especiales durante el periodo informado”.

 

 

 

Artículo 23. Información estadística sobre bonificaciones. Mensualmente, en una planilla separada, deberá informarse el número total de los funcionarios (as) del sujeto obligado, y por cada bonificación por cumplimiento de metas u objetivos que tenga fijado el organismo deberá señalar, además: 

  1. Denominación de la bonificación; 
  2. Porcentaje del total de funcionarios (as) por cada uno de sus estamentos que tienen derecho a percibir dicha bonificación; y
  3. Porcentaje de la bonificación asignado a cada uno de los estamentos.

Sobre las horas extraordinarias. En forma separada deberá informarse, en la columna denominada “Horas extraordinarias”, si el funcionario tiene derecho al pago de tales horas en forma habitual y permanente, entendiéndose que se encuentra en esta circunstancia cuando efectúa horas extraordinarias en el transcurso de 4 o más meses, en forma consecutiva, en el correspondiente año calendario. En dicho caso y verificado lo anterior, se deberá informar el monto exacto percibido por este concepto en el mes en que se perciba cada pago, distinguiendo entre horas diurnas y horas nocturnas, si procede.

Respecto de la publicación de horas extraordinarias correspondientes al mes de septiembre de 2010 deberá considerarse el carácter habitual y permanente cuando se hayan efectuado horas extraordinarias entre los meses de mayo y agosto de 2010 en forma consecutiva, debiendo informarse para los meses correspondientes sólo aquéllas horas que hayan sido pagadas.

De verificarse la habitualidad y permanencia en el pago de las horas extraordinarias y para facilitar el cumplimiento de esta obligación, los órganos podrán disponer respecto de cada funcionario de un link que contenga la información del año en curso, donde indicarán los meses en que el funcionario ha recibido el pago y el monto exacto total que le correspondió recibir, en el mes en que se perciba cada pago, distinguiendo entre horas diurnas y horas nocturnas, cuando sea procedente.

Como la habitualidad o permanencia de las horas extraordinarias es un hecho que se verifica una vez transcurridos los 4 meses consecutivos, la información relativa al pago de horas extraordinarias puede implicar modificaciones respecto de aquellos meses ya informados. Sin perjuicio de ello, cada servicio podrá informar, como buena práctica y en forma mensual, las horas extraordinarias a que tengan derecho sus funcionarios sin necesidad de esperar que se verifique la circunstancia indicada.

En el caso que el funcionario no hubiese percibido horas extraordinarias en forma habitual y permanente, deberá señalarse expresamente dicha circunstancia.

Asimismo, deberá añadirse una columna aparte de “Observaciones” donde se indicarán respecto de cada funcionario, entre otras circunstancias que se consideren relevantes, las comisiones de servicio o cometidos funcionarios si éstas fueran habituales y permanentes que esté cumpliendo (señalando si conserva su cargo en propiedad, el destino de la comisión o el cargo que suple, si procede); si está contratado por una jornada parcial y cualquier otra circunstancia relevante que pudiere modificar o alterar la información que bajo este numeral debe ser contenida a su respecto. Para estos efectos, se entenderá que las comisiones de servicios o los cometidos funcionarios tienen el carácter de habituales y permanentes si se extienden por un periodo de 4 meses o más, en forma consecutiva.

En caso que el servicio no tenga funcionarios en alguno de los estamentos señalados en forma precedente deberá informarlo expresamente y consignar un mensaje del siguiente tenor u otro similar: “Este servicio no tiene personal (de planta) (a contrata) (sujeto al Código del Trabajo) en el periodo informado”.

 

Artículo 24. Sobre las horas extraordinarias. En forma separada deberá informarse mensualmente en la planilla respectiva, en la columna denominada “Horas Extraordinarias”, si el funcionario (a) tiene derecho al pago de tales horas, comunicando el monto exacto recibido por este concepto en el mes en que se perciba cada pago, distinguiendo entre horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas y las horas extraordinarias realizadas los días sábados, domingos o festivos, si procede.

En el caso que el funcionario (a) no hubiese percibido pagos por horas extraordinarias en el mes que se informa, deberá señalarse expresamente dicha circunstancia.

4. Personas naturales contratadas a honorarios:

En esta categoría deben incorporarse aquellas personas contratadas por el órgano o servicio, cuyo pago se verifique conforme a los criterios establecidos en el subtítulo 21, del Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos. En la plantilla respectiva deberá consignarse:

a) Nombre completo (apellido paterno, apellido materno y nombres);

b) Calificación profesional o formación (título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes. Se entenderá por experiencia cualquier actividad que la persona ha desempeñado y cuya práctica prolongada le ha proporcionado conocimiento o habilidad para hacer algo y no el lapso de tiempo que lleva sirviendo en la institución respectiva. Por ejemplo, se deberá indicar si tiene experiencia como chofer, manipulador de alimentos, garzón, etc.);

c) Breve descripción de la función;

d) Grado de la escala a que esté asimilado, si corresponde;

e) Región. En el caso de organismos con competencia territorial a nivel regional, provincial o comunal, tales como intendencias, gobiernos regionales, gobernaciones provinciales y municipios, la inclusión de esta información no será obligatoria;

f) Unidad monetaria en la que se le paga el honorario;

g) Honorario total bruto;

h) Pago mensual;

i) Vigencia de la relación laboral (fecha de inicio y de término) y

j) Observaciones, donde se consignará cualquier otra información que se estime relevante.

 

Artículo 25.  Personas naturales contratadas a honorarios. En este ítem deben incorporarse aquellas personas contratadas por el sujeto obligado, cuyo pago se verifique conforme a los criterios establecidos en el subtítulo 21, del Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos. En la plantilla respectiva deberá consignarse:

a)        Año y mes al que corresponde la publicación;

b)        Nombre completo (primer apellido, segundo apellido, y nombre o nombres, según corresponda);

c)         Calificación profesional o formación (título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes. Se entenderá por experiencia relevante, cualquier actividad que la persona ha desempeñado y cuya práctica prolongada le ha proporcionado conocimiento o habilidad para el desempeño del cargo público que ejerce, y no el lapso de tiempo que lleva sirviendo en la institución respectiva. Por ejemplo, se deberá indicar si tiene experiencia como chofer, manipulador (a) de alimentos, garzón (a), etc.);

d)        Descripción detallada de la función, dando cuenta de que la contratación por honorarios se encuentra alineada con los criterios vigentes de la Contraloría General de la República;

e)        Grado de la escala a que esté asimilado, si corresponde;

f)         Región. En el caso de organismos con competencia territorial a nivel regional, provincial o comunal, tales como delegaciones presidenciales regionales, delegaciones presidenciales provinciales, gobiernos regionales, municipios y corporaciones, asociaciones y fundaciones municipales, la inclusión de esta información no será obligatoria;

g)        Unidad monetaria en la que se le paga el honorario. En cada monto de la información a publicar se debe indicar la divisa o moneda en la cual se efectuó el pago de la remuneración (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);

h)        Honorario total bruto mensualizado, conforme se determina en el siguiente artículo;

i)          Indicación de la forma o tipo de pago: pago mensual, pago único, pago contra entrega de informe, pago en cuotas, debiendo indicar el número total de ellas, u otra modalidad de pago debiendo describir la misma;

j)          Monto de los viáticos percibidos por la persona en el mes que se realiza la publicación. Información que se publicará en un apartado adicional dispondrá, de forma detallada, conforme al artículo 28 de la presente Instrucción;

k)        Enlace al informe de las funciones desarrolladas por el o la persona natural contratada a honorarios, el que sirve de fundamento al pago de su remuneración;

l)          Vigencia de la contratación (fecha de inicio -indicada en el respectivo contrato suscrito entre la persona natural y el sujeto obligado- y fecha de término); y

m)       Observaciones, donde se consignará cualquier otra información que se estime relevante, no debiendo consignarse información que ya se encuentre previamente publicada en la misma planilla.

Para la determinación del honorario total bruto deberán contemplarse todas las contraprestaciones en dinero que la persona tenga derecho a percibir en razón del contrato. Se distinguirán tres situaciones:

– Personas contratadas sobre la base de honorarios que se paguen por mensualidades: se incluirá el monto bruto de sus honorarios mensuales.

– Personas contratadas sobre la base de honorarios que se paguen mediante otra modalidad: se incluirá el monto bruto mensualizado del honorario (monto total del contrato dividido por el número de meses), indicando dicha situación.

– Personas cuyos contratos tengan una duración inferior a un mes: se informará el monto total contratado.

En caso que el servicio no tenga personas contratadas a honorarios deberá informarlo expresamente y consignar un mensaje del siguiente tenor u otro similar: “Este servicio no tiene personas contratadas a honorarios en el periodo informado”.

 

 

Artículo 26. Determinación del honorario total bruto mensualizado. Para la determinación del honorario total bruto mensualizado deberán contemplarse todas las contraprestaciones en dinero que la persona tenga derecho a percibir en razón del contrato, distinguiéndose tres situaciones:

a)        Personas contratadas sobre la base de honorarios que se paguen por mensualidades: se incluirá el monto bruto de sus honorarios mensuales.

b)        Personas contratadas sobre la base de honorarios que se paguen mediante otra modalidad: se incluirá el monto bruto mensualizado del honorario, dividiendo para ello el monto total del contrato por el número de meses de vigencia del mismo, indicando dicha situación en la columna dedicada a las observaciones.

c)         Personas cuyos contratos tengan una duración inferior a un mes: se informará el monto total contratado.

 

 

Artículo 27. Situaciones especiales. En aquellos casos en que la duración del contrato a honorarios sea igual o inferior a un mes, y dicho contrato se gestione con posterioridad a su término, se deberá dejar constancia en las columnas correspondientes de la existencia del contrato y su duración. A su vez, se publicará la remuneración (y asignaciones, de proceder) en el mes en que efectivamente se pagó ésta.

La información relativa a las autoridades que desempeñen labores en el órgano o servicio en virtud de un cargo de elección popular o cualquier otro mecanismo de designación. En este caso, deberá contemplarse el nombre completo, la identificación del acto administrativo a través del cual fue investido en el cargo, su periodo de duración, la región en que desempeña sus funciones y las dietas u otras contraprestaciones en dinero (brutas y líquidas) que perciba en razón de su desempeño. En el caso de organismos con competencia territorial a nivel regional, provincial o comunal, tales como intendencias, gobiernos regionales, gobernaciones provinciales y municipios, la inclusión de la región no será obligatoria.

 

 

Artículo 28. Información relativa a las autoridades que ejerzan cargos de elección popular, o en virtud de otra forma de designación. Se deberá publicar igualmente de forma mensual, la información relativa a las autoridades que desempeñen labores en el sujeto obligado en ejercicio de un cargo de elección popular o en virtud de otra forma de designación. En este caso, se deberá informar mensualmente, lo siguiente:

a)        Año y mes al que corresponde la publicación;

b)        El nombre completo (primer apellido, segundo apellido, y nombre o nombres, según corresponda);

c)         Indicación si se trata de cargo de elección popular, u otra forma de designación;

d)        Región en que desempeña sus funciones. En el caso de organismos con competencia territorial a nivel regional, provincial o comunal, tales como delegaciones presidenciales regionales, delegaciones presidenciales provinciales, gobiernos regionales, municipios y corporaciones, asociaciones y fundaciones municipales, la inclusión de esta información no será obligatoria;

e)        La identificación del acto administrativo a través del cual fue investido (a) en el cargo, señalando su denominación, número y fecha de publicación;

f)         Enlace al acto administrativo mediante el cual fue investido (a) en su cargo;

g)        Período de duración en el cargo, indicando la fecha de inicio y de término; 

h)        Unidad monetaria en la que se paga la dieta, renta o contraprestación en dinero (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras); 

i)          Dietas, rentas u otras contraprestaciones en dinero, brutas, que perciba en razón de su cargo; y

j)          Monto de los viáticos percibidos por la autoridad en el mes que se realiza la publicación. Información que se dispondrá en un apartado adicional, de forma detallada, conforme al artículo 29 de la presente Instrucción;

 

Artículo 29. Sobre los viáticos. En una planilla diversa deberá disponibilizarse la siguiente información relativa a los cometidos funcionarios o comisiones de servicios que generen el pago de viáticos, tanto respecto del personal de planta, contrata, sujeto al Código del Trabajo y de las autoridades que ejerzan cargos de elección popular o en virtud de otro tipo de designación:

a)        Año y mes al que corresponde la publicación;

b)        Nombre completo del funcionario (a), persona o autoridad (primer apellido, segundo apellido, y nombre o nombres, según corresponda);

c)         Enlace al acto administrativo que autoriza el cometido funcionario o comisión de servicio;

d)        Unidad monetaria en la que se paga el viático (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);

e)        Monto percibido;

f)         Lugar en el que se desarrolló el cometido funcionario o comisión de servicio;

g)        Enlace a la rendición de cuentas, que contenga el detalle de los reembolsos por gastos efectuados por el funcionario (a), persona o autoridad en ejercicio del cometido funcionario o comisión de servicio, tales como gastos de traslados incluyendo el monto de los pasajes de cualquier índole, cuando corresponda;

h)    En el caso de que el costo fuere asumido, total o parcialmente, por otro organismo ya sea nacional o extranjero, público o privado, indicar su nombre o razón social, monto asumido y qué fue lo que costeó;

i)          Enlace al informe o reporte de gestión efectuado en el marco del cometido funcionario o comisión de servicio; y

j)          Fecha de inicio y de término del cometido funcionario o comisión de servicio.

Además de lo anterior, cada órgano informará en el respectivo sitio electrónico la o las escalas de remuneraciones que le correspondan, las que deberán tener una correlación con las plantas y grados o cargos con jornadas consignadas en las plantillas de funcionarios señaladas precedentemente. En la misma deberá hacerse mención expresa y desglosada de todas y cada una de las asignaciones contempladas para el cálculo de la remuneración mensual. Para ello deberá informar lo siguiente:

a) Estamento (directivos, profesional, técnico, administrativo, auxiliar o fiscalizador, según sea el caso);

b) Grado;

c) Unidad Monetaria;

d) Asignaciones permanentes (de acuerdo a la escala de remuneraciones del servicio), y

e) Monto de la remuneración bruta mensualizada que corresponda al grado.

Deberán contemplarse en este ítem las asignaciones por concepto de metas e incentivos que correspondan al grado informado, como también una tabla con el cálculo de los bienios según el grado y cualquier otra asignación que le corresponda al grado respectivo.

Se excluirán de este ítem las contraprestaciones que la ley expresamente ha señalado que no constituyen remuneración para ningún efecto legal y las que no tengan carácter habitual y permanente, tales como las asignaciones familiares, los aguinaldos y los viáticos.

En el caso que un servicio no tenga escala de remuneraciones deberá informar esta circunstancia, contemplando un mensaje del siguiente tenor u otro similar: “Este servicio no tiene escala de remuneraciones”.

 

Artículo 30. Información sobre escalas de remuneraciones. Asimismo, cada sujeto obligado informará en el sitio electrónico dedicado al cumplimiento de las normas sobre Transparencia Activa, en la materia a que se refiere el párrafo 4° de la presente Instrucción, la o las escalas de remuneraciones que le correspondan, las que deberán tener una correlación con las plantas y grados o cargos con jornadas consignadas en las plantillas de funcionarios (as) señaladas en los artículos 18, 19, 20 y 24 de la presente Instrucción. En la misma deberá hacerse mención expresa y desglosada de todas y cada una de las asignaciones contempladas para el cálculo de la remuneración mensual. Para ello deberá informar lo siguiente:

a)        Año al que corresponde la escala que se informa;

b)        Estamento (directivo, profesional, técnico, administrativo, auxiliar o fiscalizador, según sea el caso);

c)         Grado;

d)        Unidad monetaria en la que se efectúa el pago. En cada monto de la información a publicar se debe indicar la divisa o moneda en la cual se efectuó el pago de la remuneración (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);

e)        Monto de la remuneración bruta mensualizada que corresponda al grado; y

f)         Asignaciones permanentes (de acuerdo a la escala de remuneraciones del servicio).

Deberán incorporarse en este ítem las asignaciones por concepto de metas e incentivos que correspondan al grado informado, como también una tabla con el cálculo de los bienios según el grado y cualquier otra asignación que le corresponda al grado respectivo.

Se excluirán de este ítem las contraprestaciones que la ley expresamente ha señalado que no constituyen remuneración para ningún efecto legal y las que no tengan carácter habitual y permanente, tales como las asignaciones familiares, los aguinaldos y los viáticos.

En el caso que un sujeto obligado no tenga escala de remuneraciones deberá publicar su símil o los criterios que se utilizan para la fijación de las remuneraciones de sus funcionarios (as).

Se considerará como buena práctica incluir en este acápite:

– Un link respecto de cada funcionario a un documento que contenga su remuneración mensual bruta y líquida, las asignaciones mensuales que le correspondan, el monto de cada una de ellas y los descuentos legales o incorporar esta información directamente en la plantilla de personal respectiva. Para el cálculo de la remuneración líquida sólo se considerarán los descuentos legales de carácter estrictamente obligatorio, como por ejemplo, los que se efectúan por concepto de impuestos, cotizaciones previsionales y de salud obligatorias, etc.;

– La información relativa a las autoridades que desempeñen labores en el órgano o servicio en virtud de un cargo de elección popular o cualquier otro mecanismo de designación. En este caso, deberá contemplarse el nombre completo, la identificación del acto administrativo a través del cual fue investido en el cargo, su periodo de duración, la región en que desempeña sus funciones y las dietas u otras contraprestaciones en dinero (brutas y líquidas) que perciba en razón de su desempeño. En el caso de organismos con competencia territorial a nivel regional, provincial o comunal, tales como intendencias, gobiernos regionales, gobernaciones provinciales y municipios, la inclusión de la región no será obligatoria;

– Las declaraciones de intereses y de patrimonio de los funcionarios y autoridades obligados a presentarlas, debiendo tarjar el RUT y el domicilio del declarante, y

– Los pagos por concepto de viático que tiene derecho a percibir un funcionario o autoridad pública por comisiones de servicio o cometidos funcionarios. La referida información deberá publicarse, de preferencia, el mes siguiente al que fuere ejecutado el hecho que lo motiva, individualizando a la persona que lo recibió.

Artículo 31. Buenas prácticas. Tanto para el personal de planta, a contrata, sujeto al Código del Trabajo, honorarios y autoridades de elección popular u otro modo de designación, se establecen las siguientes buenas prácticas, a implementarse directamente en la planilla de personal correspondiente:

a)        La publicación de la remuneración mensual líquida del personal del sujeto obligado. Para el cálculo ésta sólo se considerarán los descuentos legales de carácter estrictamente obligatorio, como por ejemplo, los que se efectúan por concepto de impuestos, cotizaciones previsionales y de salud obligatorias, etc.; y

b)        Respecto del personal que deba realizar su Declaración de Intereses y Patrimonio, y que, conforme a la Ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses deba ser publicada, incluir un enlace que dirija a ésta.

Por su parte, respecto de aquellos funcionarios (as) que están obligados a declarar, pero cuya declaración no deba publicarse, se consignará un mensaje que así lo evidencie, indicando expresamente que dicha declaración puede ser requerida a través de una solicitud de acceso a información.

 

 

Artículo 32. Sobre el resguardo al derecho a la protección de los datos personales de los funcionarios (as). La información que se disponibilice en conformidad a las normas de este párrafo se circunscribirá al nombre o nombres, apellido o apellidos, cargo, calificación profesional o formación, remuneración, experiencia relevante y datos que den cuenta de la capacidad del funcionario (a) para desempeñar el cargo. No podrán disponibilizarse datos personales de contexto, en conformidad con lo dispuesto en la Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

PÁRRAFO 5

Sección Versión Antigua

Sección Versión Nueva

1.5. Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.

Tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución incluirá, en su medio electrónico institucional, un vínculo al portal de compras públicas, www.mercadopublico.cl o el vínculo que lo reemplace, a través del cual deberá accederse directamente a las contrataciones realizadas por el respectivo servicio u organismo.

 

Párrafo 5°

Adquisiciones y contrataciones

Artículo 33. Adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Públicas. En este caso cada sujeto obligado incluirá, en el sitio electrónico al que se accede a través del banner de Transparencia Activa, un enlace al portal de compras públicas, www.mercadopublico.cl o el vínculo que lo reemplace, a través del cual deberá accederse directamente a todas las contrataciones realizadas por éste, ya sea licitaciones públicas o licitaciones privadas adjudicadas, tratos o contrataciones directas, compras a través de convenio marco, compras ágiles, entre otras. 

Respecto de las contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas bastará con informar en la planilla los siguientes antecedentes: individualización del acto administrativo que aprueba el contrato (tipo, denominación, fecha y número), individualización del contratista (nombre completo o razón social y R.U.T.), individualización de los socios o accionistas principales de las empresas o sociedades prestadoras, según sea el caso, objeto de la contratación o adquisición, monto o precio total convenido, duración del contrato y un link al texto íntegro del contrato, del acto administrativo que lo apruebe y de sus posteriores modificaciones. En el caso de tratarse de un procedimiento de licitación pública o privada se considerará una buena práctica incluir el texto de las bases de licitación, el acta de evaluación y el acto administrativo de adjudicación.

 

Artículo 34. Adquisiciones y contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas. Se deberán publicar todas las contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas, independiente del acto o documento mediante el cual se formalizan o del monto asociado a las mismas; en especial, las indicadas en el artículo 53 del Decreto 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la Ley N°19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, que señala las contrataciones que podrán efectuarse fuera del sistema de información en comento, o la norma que lo reemplace.

En caso que el sujeto obligado no hubiese efectuado contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas, compras formalizadas vía orden de compra o contrataciones relativas a bienes inmuebles, deberá señalarlo expresamente y consignar un mensaje del siguiente tenor u otro similar: "Este servicio no ha efectuado (contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas) (compras formalizadas vía orden de compra) (contrataciones relativas a bienes inmuebles)".

 

Artículo 35. Contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas, relativas a bienes muebles o servicios. En este ítem se deberá publicar en una planilla, los siguientes antecedentes: 

a)        Año y mes al que corresponde la publicación;

b)        Individualización del acto administrativo que aprueba el contrato (tipo, denominación, fecha y número);

c)         Individualización del contratista (nombre completo para las personas naturales y razón social y RUT para las personas jurídicas). En el caso de que se trate de una persona natural, no deberá indicarse su RUT;

d)        Individualización de los socios (as) o accionistas principales de las empresas o sociedades prestadoras, según sea el caso;

e)        Objeto de la contratación o adquisición;

f)         Unidad monetaria del monto o precio total convenido (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);

g)        Monto o precio total convenido;

h)        Duración del contrato, con indicación de la fecha de inicio y de término, o señalamiento de que éste tiene cláusula de renovación automática;

i)          Enlace al texto íntegro del contrato; y

j)          Enlace al acto administrativo que lo apruebe y al que contenga sus posteriores modificaciones, si procede.

 

Artículo 36. Contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas, relativas a compras menores a 3 UTM. Cuando corresponda, se deberá publicar la siguiente información en una planilla separada: 

a)        Año y mes al que corresponde la publicación;

b)        Individualización del acto administrativo que aprueba la contratación (tipo, denominación, fecha y número), como lo sería el acto administrativo que autoriza los montos globales para las compras destinadas a operaciones menores;

c)         Individualización del contratista (nombre completo para las personas naturales y razón social y RUT para las personas jurídicas). En el caso de que se trate de una persona natural, no deberá indicarse su RUT;

d)        Unidad monetaria del monto o precio total convenido (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);

e)        Monto o precio total convenido;

f)         Objeto de la contratación o adquisición;

g)        Fecha de la contratación o duración de la misma, si ésta tiene una vigencia superior a un día;

h)        Enlace al documento firmado por el o los funcionarios (as) competentes en que se detalle el objeto de la compra, nombre o razón social del proveedor, fecha y monto de la misma. Se entenderá por funcionarios (as) competentes aquellos a cargo de las finanzas del organismo y/o el Jefe (a) del departamento, unidad o dirección que realiza la contratación; e 

i)          Enlace al acto administrativo que aprueba la contratación.

En el presente ítem deberá consignarse un mensaje que indique que las boletas que dan cuenta de las compras publicadas pueden ser requeridas a través de una solicitud de acceso a información pública.

Tratándose de contratos que hubieren sido formalizados mediante emisión de orden de compra se deberá informar, en la misma planilla a que alude el párrafo anterior o en una separada, lo siguiente: individualización de dicha orden (denominación, fecha y número), individualización del contratista (nombre completo o razón social y R.U.T.), individualización de los socios o accionistas principales de las empresas o sociedades prestadoras, según sea el caso, objeto de la contratación o adquisición, monto o precio total convenido, duración del contrato y un link al texto íntegro de la orden de compra.

 

Artículo 37. Contratos que hubieren sido formalizados mediante la emisión de orden de compra. En este ítem se deberá informar, en una planilla separada, lo siguiente: 

a)        Año y mes al que corresponde la publicación;

b)        Individualización de dicha orden (denominación, fecha y número);

c)         Individualización del contratista (nombre completo para las personas naturales y razón social y RUT para las personas jurídicas). En el caso de que se trate de una persona natural, no deberá indicarse su RUT;

d)        Individualización de los socios (as) o accionistas principales de las empresas o sociedades prestadoras, según sea el caso;

e)        Objeto de la contratación o adquisición;

f)         Unidad monetaria del monto o precio total convenido (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);

g)        Monto o precio total convenido;

h)        Duración del contrato, con indicación de la fecha de inicio y de término, o señalamiento de que éste tiene cláusula de renovación automática; e

i)          Enlace al texto íntegro de la orden de compra.

Se entenderá por “socios o accionistas principales” a aquéllos que individualmente sean dueños de, a lo menos, el 10% de los derechos sociales.

En el caso de las contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas o en el de aquéllas en que la información antes señalada no esté disponible en dicho sistema, se cumplirá con la obligación de contener la identificación de los socios o accionistas principales de las empresas o sociedades prestadoras solicitando a éstas que los identifiquen, debiendo los organismos incluirlos en una cláusula o anexo del respectivo contrato o en la parte resolutiva o anexo del acto administrativo que apruebe la contratación o en la orden de compra, según corresponda.

Si se contrata con una persona natural o con una empresa individual de responsabilidad limitada, en el campo "socios y accionistas principales" deberá indicarse que no aplica.

Si se contrata con organismos o entidades extranjeras y éstas no cuentan con R.U.T o con información acerca de sus socios o accionistas principales, deberá indicarse expresamente esta circunstancia señalando que no aplica.

 

Artículo 38. Sobre los socios (as) o accionistas principales. Tratándose de la obligación de individualizar a los socios (as) o accionistas principales, ésta solo aplica para aquellos que individualmente sean dueños de, a lo menos, el 10% de los derechos sociales de las empresas o sociedades prestadoras con las que se está contratando. Para dar cumplimiento a la mencionada obligación, el sujeto obligado solicitará a éstas que proporcionen la información de sus socios (as) o accionistas principales, para incluirla como una cláusula o anexo del respectivo contrato; o en la parte resolutiva o anexo del acto administrativo que apruebe la contratación; o en la orden de compra, según corresponda.

Deberá indicarse expresamente, en la columna respectiva de la planilla, que no aplica la mencionada individualización, si se contrata con una persona natural o con una empresa individual de responsabilidad limitada o con organismos o entidades extranjeras, que no cuenten con información sobre sus socios (as) o accionistas principales. Igual criterio deberá aplicarse en el caso de empresas u organismos extranjeros que no posean RUT, señalando expresamente “no aplica” en la columna correspondiente.

Se informarán en este acápite, en una planilla separada, los actos administrativos que aprueben contratos relativos a bienes inmuebles, como compraventa, permuta o arrendamiento, entre otros. Respecto de ellos deberá consignarse la misma información que para las contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas.

En caso que el órgano o servicio no hubiese efectuado contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas, compras formalizadas vía orden de compra o contrataciones relativas a bienes inmuebles, deberá señalarlo expresamente y consignar un mensaje del siguiente tenor u otro similar: "Este servicio no ha efectuado (contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas) (compras formalizadas vía orden de compra) (contrataciones relativas a bienes inmuebles)".

 

Artículo 39. Contrataciones relativas a bienes inmuebles. En las contrataciones relativas a bienes inmuebles como compraventa, permuta o arrendamiento, entre otros, se informarán en una planilla separada todos los contratos, consignándose la misma información descrita en el artículo 35 de la presente Instrucción. Adicionalmente, en el caso de los comodatos y los permisos de bienes inmuebles de uso público, éstos deberán informarse, igualmente, en la materia de actos y resoluciones con efectos sobre terceros, en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 7 de este título.

 

Artículo 40. Contratos de trato sucesivo. Respecto de los contratos que tienen una ejecución en el tiempo, como los contratos relativos a bienes inmuebles o a prestaciones de servicios, deberán mantenerse publicados en el sitio electrónico de Transparencia Activa, durante toda la vigencia de la contratación y sus renovaciones.

 

Artículo 41 Buenas prácticas. Se considerarán como buenas prácticas:

a)        Publicar en la materia a que hace referencia el presente párrafo, una planilla de actualización mensual que contenga todas las licitaciones públicas o privadas adjudicadas, incluyendo en ella, la siguiente información:

1)  Año y mes al que corresponde la publicación;

2) Individualización del acto administrativo que adjudica la contratación o adquisición (tipo, denominación, número y fecha);

3) Objeto de la contratación o adquisición;

4) Enlace al texto de las bases de licitación;

5) Enlace al acta de evaluación; y 

6) Enlace al acto administrativo de adjudicación; y

b)        Que la información relativa a las contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas se publique de forma que permita su descarga en formato datos abiertos y reutilizables.

 

PÁRRAFO 6

 

Sección Versión Antigua

Sección Versión Nueva

1.6. Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios.

 

Párrafo 6°

Transferencias de fondos público y aportes económicos entregados

Artículo 42. Delimitación del contenido. En esta materia deberán publicarse todas las transferencias de fondos públicos que realice el sujeto obligado, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios.

Tratándose de transferencias reguladas por la Ley N° 19.862, que “establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos”, cada institución incluirá, en su sitio electrónico institucional, los registros a que obliga dicha ley, siendo suficiente para entender por cumplida la obligación el contener un vínculo a la página www.registros19862.cl o el vínculo que lo reemplace, a través del cual deberá accederse directamente a las transferencias de fondos públicos efectuadas por el respectivo servicio u organismo.

 

Artículo 43. Transferencias reguladas por la Ley N°19.862. Para el caso de las transferencias reguladas por la Ley N°19.862, que establece el registro de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, cada sujeto obligado incluirá, en el sitio electrónico al que se accede mediante el banner de Transparencia Activa, los registros a que obliga dicha ley, siendo suficiente para entender por cumplida la obligación, el contener un enlace a la página www.registros19862.cl o el vínculo que lo reemplace, a través del cual deberá accederse directamente a las transferencias de fondos públicos efectuadas por el respectivo sujeto obligado.

Las transferencias no regidas por dicha ley deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional. Los órganos de la Administración del Estado deberán publicar la información en un apartado especial, el que incluirá todas las transferencias efectuadas en una misma planilla, ordenadas por año calendario y cronológicamente según hayan sido efectuadas, indicando la fecha en que se materializó la transferencia; monto; imputación presupuestaria; objeto, finalidad o destino de la aplicación de dichos fondos públicos (absteniéndose de utilizar siglas y/o expresiones genéricas); e identificación de la persona natural o jurídica que la recibe.

 

Artículo 44. Otras transferencias. Los sujetos obligados deberán incorporar en un ítem especial las transferencias no regidas por la ley mencionada en el artículo anterior. La publicación deberá incluir todas las transferencias efectuadas, en una misma planilla, ordenadas por año calendario y cronológicamente según hayan sido efectuadas, indicando lo siguiente:

a)        Año y mes al que corresponde la publicación;

b)        Fecha en que se materializó la transferencia; 

c)         Unidad monetaria en la que se realizó la transferencia (por ejemplo, peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);

d)        monto; 

e)        imputación presupuestaria; 

f)         objeto, finalidad o destino de la aplicación de dichos fondos públicos (absteniéndose de utilizar siglas y/o expresiones genéricas); y 

g)        Identificación de la persona natural o jurídica que la recibe (Nombre completo o razón social, según corresponda).

En virtud de este numeral y para lo dispuesto en el párrafo precedente, se entenderá por “transferencias de fondos públicos” las transferencias corrientes y de capital contempladas en los subtítulos 24 y 33 del Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos, como por ejemplo: los aportes o pagos por concepto de subsidios, subvenciones, becas y aportes para la inversión o para la formación de capital, y, en general, cualquier otro traspaso de recursos públicos que efectúen los servicios u organismos de la Administración del Estado a personas naturales o jurídicas, sin que medie una contraprestación recíproca en bienes o servicios.

En caso que el órgano o servicio no hubiese efectuado transferencias no regidas por la Ley N° 19.862, deberá señalarlo expresamente y consignar un mensaje del siguiente tenor u otro similar: "Este servicio no ha efectuado transferencias no regidas por la Ley N° 19.862".

 

Artículo 45. Transferencias de fondos públicos. Para efectos de lo indicado en el artículo precedente, se entenderá por transferencias de fondos públicos, aquellas transferencias corrientes y de capital contempladas en los subtítulos 24 (Transferencias Corrientes) y 33 (Transferencias de Capital), del Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos, como por ejemplo: los aportes o pagos por concepto de subsidios, subvenciones, becas, fondos concursables y aportes para la inversión o para la formación de capital, y, en general, cualquier otro traspaso de recursos públicos que efectúen los sujetos obligados, sin que medie una contraprestación recíproca en bienes o servicios.

 

Artículo 46. Mensaje en caso de ausencia de información. En caso de que el sujeto obligado no hubiese efectuado transferencias no regidas por la Ley Nº 19.862, deberá señalarlo expresamente y consignar un mensaje del siguiente tenor u otro similar: "Este servicio no ha efectuado transferencias no regidas por la Ley N° 19.862".

 

Artículo 47. Buenas prácticas. En el caso de las transferencias a las que se refiere el artículo 44, se considerará buena práctica:

a)        Informar si la transferencia de fondos se encuentra sujeta a rendición de gastos por parte de la persona natural o jurídica que recibe dicha transferencia; y

b)        La disponibilización de la información en formato de datos abiertos y reutilizables.

 

PÁRRAFO 7

Sección Versión Antigua

Sección Versión Nueva

1.7. Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.

En virtud de este numeral deberán publicarse todos aquellos decretos, resoluciones, acuerdos de órganos administrativos pluripersonales —o los actos que los lleven a efecto— u otro tipo de actos administrativos emanados de la respectiva autoridad que afecten los intereses de terceros, les impongan obligaciones o deberes de conducta o tuvieran por finalidad crear, extinguir o modificar derechos de éstos, en la medida que dichos terceros sean personas, naturales o jurídicas, ajenos al servicio u organismo que los dicta.

 

Párrafo 7° 

Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros

Artículo 48. Definición de actos con efectos sobre terceros. En esta materia deberán publicarse todos aquellos actos que cumplan con las siguientes características:

a)        Debe tratarse de actos administrativos, como por ejemplo decretos; resoluciones; actas de órganos administrativos pluripersonales -y los actos que los lleven a efecto- u otro tipo de actos. 

b)        Debe tratarse de actos dictados por la propia autoridad del organismo que realiza la publicación o por quien corresponda dentro de él, por lo que no se deben publicar en esta materia, actos dictados por la autoridad de otro organismo;

c)         Estos actos deben afectar los intereses de terceros, ya sea porque establecen obligaciones o deberes de conducta, o bien, porque tienen por finalidad crear, extinguir o modificar derechos de éstos; y

d)        Los terceros deberán ser personas naturales o jurídicas ajenos al servicio u organismo que los dicta. Por lo que, en este apartado, no se deben publicar actos emitidos por el sujeto obligado que digan relación con sus funcionarios (as) o las personas que prestan servicios en ellos.

Se incluirán en esta sección, por ejemplo:

– Las instrucciones, dictámenes y circulares dictadas por el servicio u organismo aplicables a terceros;

– El reconocimiento de derechos;

– Las concesiones, autorizaciones y otros permisos otorgados;

– Los actos expropiatorios;

– Los llamados a concursos o convocatorias para postular a proyectos o programas públicos o concesiones, autorizaciones y otros permisos;

– Los llamados a concursos de personal;

– Los actos que convoquen audiencias, consultas o informaciones públicas u otros mecanismos de participación ciudadana;

– Los actos administrativos que aprueben convenios de colaboración o cooperación, y

– Los actos administrativos sancionatorios.

 

Artículo 49. Revisión de los actos dictados y ejemplos. En razón de lo anterior, es deber de cada sujeto obligado revisar todos los actos que dicta o emite para determinar si corresponde su publicación en esta materia. 

A modo de ejemplo, deberán incluirse en este apartado:

– Las instrucciones, dictámenes y circulares dictadas por el sujeto obligado aplicables a terceros;

– El reconocimiento de derechos;

– Las concesiones, autorizaciones y otros permisos otorgados;

– Los actos expropiatorios;

– Los llamados a concursos o convocatorias para postular a proyectos o programas públicos o concesiones, autorizaciones y otros permisos;

– Los llamados a concursos de personal;

– Las actas de órganos administrativos pluripersonales; 

– Los actos que convoquen audiencias, consultas o informaciones públicas u otros mecanismos de participación ciudadana; 

– Los actos administrativos que aprueben convenios de colaboración o cooperación; y

– Los actos administrativos que se dicten en el marco de un procedimiento administrativo – disciplinario o infraccional-, referidos a personas ajenas al servicio que lo sustancia, tanto los que den curso al procedimiento como los que pongan término a éste, ya sea por sobreseimiento, absolución o sanción.

En todo caso, los órganos de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, que sometan a tratamiento datos personales relativos a infracciones administrativas o faltas disciplinarias, deberán abstenerse de publicarlos en este apartado de transparencia activa, una vez prescrita la acción administrativa, o cumplida o prescrita la sanción y aplicarán, de ser procedente, el principio de divisibilidad respecto de los actos o resoluciones que los contengan. Lo anterior, salvo que el Consejo conociendo de un reclamo por incumplimiento de los deberes de transparencia activa o de un amparo por denegación de acceso a la información, autorice la comunicación de este tipo de datos por así exigirlo el interés público, en aplicación de la Ley de Transparencia.

 

Artículo 50. Tratamiento de datos personales relativos a infracciones administrativas o faltas disciplinarias. En todo caso, los sujetos obligados que sometan a tratamiento datos personales relativos a infracciones administrativas o faltas disciplinarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº19.628, sobre protección a la vida privada, no podrán publicarlos en esta materia de Transparencia Activa, una vez prescrita la acción administrativa, o cumplida o prescrita la sanción, debiendo aplicar, cuando corresponda, el principio de divisibilidad respecto de aquellos actos o resoluciones que los contengan, tarjando el nombre de la persona objeto de los mismos, así como sus datos personales de contexto (RUT, domicilio, dirección de correo electrónico, entre otros). Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Transparencia.

Para dar cumplimiento a esta obligación el órgano o servicio deberá contemplar la información separada por materias, es decir, de manera segmentada de acuerdo a las tipologías de actos dictados por cada uno.

 

Artículo 51. Publicación separada por materias. La información que se publicará en el presente apartado deberá presentarse en planillas separadas por materias, es decir, de manera segmentada de acuerdo a las tipologías de los actos dictados por cada sujeto obligado, en el que se atenderá al contenido del acto que se publicará y no a su tipo, por lo que no procederá la sistematización de la información según categorías genéricas de actos administrativos, como: decretos, resoluciones, circulares, etc.

Para ello se contemplará un link con la denominación de la materia a través del cual se accederá a una plantilla en la que se consignarán respecto de dichos actos, en orden cronológico, los siguientes campos:

a) Individualización del acto (tipo, denominación, número y fecha);

b) Fecha de publicación en el Diario Oficial o indicación del medio y forma de publicidad, y su fecha. Son ejemplos de medios y formas de publicidad la notificación por carta certificada y la notificación personal reguladas en los artículos 45 y siguientes de la Ley N° 19.880, y otras que se contemplen en normas especiales, como publicación en un diario de circulación nacional o regional, o página web del organismo respectivo;

c) Indicación de si el acto tiene efectos generales o particulares, según corresponda. Por ejemplo, dentro de los actos con efectos generales se comprenden los decretos reglamentarios, las ordenanzas municipales, las instrucciones generales y oficios circulares de los órganos reguladores o fiscalizadores; y dentro de los particulares, los decretos alcaldicios, los actos expropiatorios y las resoluciones que otorguen subsidios;

d) Fecha de la última actualización, sólo si se trata de actos y resoluciones con efectos generales que han sido modificados. Si esto último no ha acontecido indicarlo expresamente;

e) Breve descripción del objeto del acto, y

f) Vínculo al texto íntegro del documento que lo contiene.

En relación a los actos y resoluciones que tengan efectos generales deberá adjuntarse su texto actualizado, contemplando a su respecto la última modificación que ha experimentado.

Respecto de los actos y resoluciones que tengan efectos particulares será suficiente incorporar el texto original. Sin perjuicio de lo anterior, como buena práctica se podrá informar su texto actualizado, caso en el cual se entenderá por cumplida la obligación anterior.

Los actos administrativos que aprueben contratos relativos a bienes inmuebles, como compraventas, permutas o arrendamientos, entre otros, deberán ser informados en el numeral 1.5 de esta Instrucción General, relativo a las contrataciones públicas, salvo en el caso de la Subsecretaría de Bienes Naciones que seguirá informando en este acápite los actos administrativos que dicte en relación a los bienes que caben dentro de su competencia.

Artículo 52. Contenido de la planilla por cada materia a informar. Para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, se contemplará un enlace con la denominación de la materia a través del cual se accederá a una planilla, en la que se consignarán respecto de dichos actos, en orden cronológico, desde los más nuevos a los más antiguos, los siguientes campos:

a)        Año y mes al que corresponde la publicación;

b)        Individualización del acto (tipo, denominación, número y fecha);

c)         Fecha de publicación en el Diario Oficial o indicación del medio y forma de publicidad, y su fecha. Son ejemplos de medios y formas de publicidad: la notificación por medios electrónicos, la notificación por carta certificada, la notificación personal y la publicación en un diario de circulación nacional o regional, o en la página web del organismo respectivo;

d)        Indicación de si el acto tiene efectos generales o particulares, según corresponda. Por ejemplo, dentro de los actos con efectos generales se comprenden los decretos reglamentarios, las ordenanzas municipales, las instrucciones generales y oficios circulares de los órganos reguladores o fiscalizadores, y dentro de los particulares, los decretos alcaldicios, los actos expropiatorios y las resoluciones que otorguen subsidios;

e)        Fecha de la última actualización, si han sido modificados; en caso contrario, deberán indicarlo expresamente;

f)         Breve descripción del objeto del acto, dando cuenta en forma clara y sencilla del contenido éste, y

g)        Vínculo al texto íntegro y actualizado del documento que lo contiene.

 

Artículo 53.- Actas y acuerdos de órganos colegiados. En el caso de las actas de los órganos colegiados, en un apartado dedicado al efecto se deberá publicar, una vez éstas se encuentren totalmente tramitadas y, en orden cronológico, el texto íntegro y actualizado del documento que las contenga.

El Índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados y los actos administrativos que fijen los costos directos de reproducción deberán ser informados en un link independiente, tal como se dispone en los numerales 12 y 13, respectivamente, de la presente Instrucción General.

De igual modo, deberán abstenerse de publicar datos personales que tengan carácter reservado conforme a lo establecido en los artículos 7°, 10, 20 y siguientes de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal.

 

Artículo 54. Actos y resoluciones declarados secretos o reservados. Los sujetos obligados no incluirán en este apartado los actos y resoluciones declarados secretos o reservados por normas legales aprobadas con quórum calificado, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política, y en la Ley de Transparencia, o aplicarán el principio de divisibilidad informando sólo la parte que no esté afecta al secreto o reserva, según corresponda.

Para la debida aplicación de esta norma, y en caso de dudas, los sujetos obligados deberán solicitar un pronunciamiento del Consejo para la Transparencia, quien determinará por esa vía la forma correcta de publicación de la información que corresponda.

 

Artículo 55. Información histórica. La información señalada en el presente párrafo, deberá mantenerse a disposición permanente de las personas en el sitio electrónico al que se accede mediante el banner de Transparencia Activa, desde la entrada en vigencia de la Ley de Trasparencia, esto es, desde el 20 de abril de 2009, hasta el mes anterior al que se realiza la publicación.

 

Artículo 56. Mensaje en caso de ausencia de información. En el caso que el sujeto obligado que realiza la publicación no hubiese dictado actos con efectos sobre terceros que estén comprendidos dentro de la definición dada en el presente párrafo, deberá señalarlo expresamente, contemplando en cada una de las materias que corresponda, un mensaje del siguiente tenor u otro similar: "Este órgano no ha dictado actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros."; o bien,  “Este órgano no ha dictado actos expropiatorios/llamados a concursos de personal”.

Se considerará como buena práctica que, para facilitar su comprensión, en la denominación de este acápite los órganos podrán incorporen entre paréntesis las materias de dictación más frecuente.

 

En el caso que el órgano de la Administración del Estado no hubiese dictado actos con efectos sobre terceros que estén comprendidos dentro de la definición dada en este acápite deberá señalarlo expresamente, contemplando un mensaje del siguiente tenor u otro similar: “Este órgano no ha dictado actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.”

 

Artículo 57. Buenas prácticas. Se considerará como buena práctica que:

a)        La información correspondiente a cada una de las materias que componen este apartado sea publicada en planillas anuales o en una única planilla que contenga su información histórica; y

b)        Para facilitar su comprensión, en la denominación de esta materia, los sujetos obligados incorporen entre paréntesis las materias de dictación más frecuente, por ejemplo: “Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas (informes, instrucciones, recomendaciones, convenios, sumarios, concursos públicos y otros)” y “Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas (patentes, permisos, derechos, concesiones, concursos y otros)”.

 

PÁRRAFO 8

Sección Versión Antigua

Sección Versión Nueva

1.8. Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este apartado deberán informarse los servicios que presta el respectivo órgano o servicio público, indicando los trámites y requisitos que deberá cumplir el interesado para poder acceder a los mismos.

 

Párrafo 8°

Trámites ante el organismo

Artículo 58. Los trámites y requisitos para acceder a los servicios que preste el respectivo organismo. Deberán informarse los servicios que presta el respectivo sujeto obligado, indicando los trámites y requisitos que deberá cumplir la persona para poder acceder a los mismos.

Podrá cumplirse la obligación establecida en el párrafo anterior mediante un link a la página www.chileatiende.cl o el vínculo que lo reemplace, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo órgano o servicio.

 

Artículo 59. Cumplimiento mediante enlace. Podrá cumplirse la obligación establecida en el artículo anterior, mediante un enlace a la página www.chileatiende.cl o el vínculo que lo reemplace, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo sujeto obligado.

Si el órgano no contare con dicho link, deberá consignar la siguiente información: una breve descripción del servicio que se entrega, los requisitos y antecedentes para acceder al servicio y si es factible hacer la solicitud en línea, los trámites a realizar y/o las etapas que contempla, el valor del servicio o indicación de que es gratuito, lugar o lugares en que se puede solicitar y un vínculo a la página del sitio web institucional y/o al documento donde se entrega información complementaria del servicio respectivo.

Artículo 60. Cumplimiento mediante planilla. Si el sujeto obligado no contare con el enlace indicado en el artículo anterior, deberá consignar la siguiente información en una planilla: 

a)        Breve descripción del servicio que se entrega; 

b)        Los requisitos y antecedentes para acceder al servicio, y si es factible realizar la solicitud en línea. En este último caso, deberá incorporarse el enlace correspondiente;

c)         Los trámites a realizar y/o las etapas que contempla;

d)        El valor del servicio, o indicación de que es gratuito;

e)        Lugar o lugares en que se puede realizar y/o solicitar; y

f)         Enlace a la página web del organismo y/o al documento donde se contenga información complementaria del servicio respectivo.

 

PÁRRAFO 9

Sección Versión Antigua

Sección Versión Nueva

1.9. El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.

 

Párrafo 9°

Programas sociales, subsidios y beneficios

Artículo 61. Definición de programa social. Para los efectos de este párrafo, se entenderá por programa social el conjunto integrado y articulado de acciones, prestaciones y beneficios destinados a lograr un propósito específico en una población objetivo, de modo de resolver un problema o atender una necesidad que la afecte, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 2, de la Ley N°20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica los cuerpos legales que indica.

 

Artículo 62. Definición de beneficiario. Se entenderá por beneficiario la persona natural o jurídica, a la asociación y/o entidad que sea destinario (a) directo (a) de los beneficios de los programas sociales, subsidios y otros beneficios que entreguen los respectivos sujetos obligados.

Los órganos y servicios públicos que dispongan de programas de subsidios u otros beneficios deberán publicar una planilla por cada uno de ellos, indicando el nombre del programa; el diseño del subsidio o beneficio, dentro del que se deben consignar: unidad, órgano interno o dependencia que lo gestiona, requisitos y antecedentes para postular, montos globales asignados, periodo o plazo de postulación, criterios de evaluación y asignación, plazos asociados a este procedimiento, si fuere del caso; objetivo del subsidio o beneficio; individualización del acto por el que se estableció el programa (tipo, denominación, número, fecha del acto y un link al texto íntegro del mismo) y un vínculo a la página del sitio web institucional y/o al documento donde se entrega información complementaria a su respecto.

 

Artículo 63. Forma de Publicación. La publicación se deberá realizar de forma mensual, mientras esté vigente el período de postulación del respectivo programa social, subsidio o beneficio, disponiendo una planilla por cada uno de ellos, con la siguiente información: 

  1. Año al que corresponde la publicación;
  2. Nombre del programa social, subsidio o beneficio;
  3. Diseño del programa social, subsidio o beneficio, que comprende:
  1. Unidad o dependencia interna que lo gestiona;
  2. Requisitos y antecedentes para postular;
  3. Unidad monetaria (Peso, dólar, UF, entre otras);
  4. Monto global asignado;
  5. Fecha de inicio y de término del período de postulación. En aquellos casos que se trate de una postulación permanente, se deberá indicar dicha circunstancia de forma expresa;
  6. Criterios de evaluación y asignación; y
  7. Plazos asociados al procedimiento de evaluación y asignación.
  1. Objetivo del programa social, subsidio o beneficio;
  2. Individualización del acto por el que se estableció el programa social, subsidio o beneficio (tipo, denominación, número y fecha);
  3. Enlace al documento íntegro y actualizado mediante el cual se estableció el programa social, subsidio o beneficio;
  4. Número máximo de beneficiarios (as) a los que se les puede otorgar, atendido el monto global asignado; y 

Enlace directo a la página web del organismo y/o al documento que contenga antecedentes complementarios del respectivo programa social, subsidio o beneficio.

Para el caso que se trate de programas sociales en ejecución deberá, además, contemplarse una nómina con el nombre completo de los beneficiarios, indicando la fecha de otorgamiento del beneficio y la identificación del acto por el cual se le otorgó (tipo, denominación, número y fecha del acto). Dicha nómina excluirá datos como, por ejemplo, domicilio, teléfono y correo electrónico del beneficiario, por no ser estrictamente necesarios para individualizarlo.

Se entenderá por “beneficiario” a la persona natural o jurídica, a la asociación y/o entidad que sea destinario/a directo/a de los programas sociales en ejecución de los respectivos órganos de la Administración del Estado.

No se individualizarán los beneficiarios cuando ello suponga la revelación de datos sensibles, esto es, de datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. En estos casos deberá informarse el número total de beneficiarios y las razones fundadas de la exclusión de la nómina.

 

Artículo 64. Nómina de beneficiarios. Para el caso que se trate de programas sociales en ejecución deberá, además, contemplarse, por cada uno de ellos,  una nómina con información relativa a los beneficiarios (as), que contendrá:

a)        Año y mes al que corresponde la publicación;

b)        Nombre del programa social, subsidio o beneficio al que pertenece la nómina;

c)         Identificación de los beneficiarios (as) (nombre completo en caso de personas naturales y razón social en caso de persona jurídicas);

d)        Fecha de otorgamiento del beneficio; y

e)        Identificación del acto por el cual se otorgó el subsidio o beneficio al beneficiario (a) (tipo, denominación, número y fecha del acto).

Dicha nómina excluirá datos personales como, por ejemplo, domicilio, teléfono y correo electrónico del beneficiario (a).

No se individualizarán a los beneficiarios (as) cuando ello suponga inevitablemente la revelación de datos sensibles, de conformidad con lo dispuesto el literal g) del artículo 2º de la Ley Nº 19.628, sobre protección a la vida privada. En estos casos deberá informarse el número total de beneficiarios (as) –dato estadístico- y las razones fundadas de la exclusión de la nómina. 

En caso que un órgano actúe como colaborador de otro servicio, con la finalidad de facilitar o acercar a la comunidad la postulación y/o acceso a los subsidios y otros beneficios que éste último entregue, la obligación de publicar por transparencia activa recae en éste y no en el primero.

Sin perjuicio de lo anterior, se considerará una buena práctica que el órgano colaborador informe en su página web los beneficios a los que se puede acceder por su intermedio o en sus dependencias y que otorgan otros servicios, con indicación del link de la página web del servicio competente que contenga la información del programa respectivo.

 

Artículo 65. Buenas prácticas. Se considerará buena práctica que, en el caso de que el sujeto obligado actúe como colaborador de otro organismo, con la finalidad de facilitar o acercar a la comunidad la postulación y/o acceso a los programas sociales, subsidios o beneficios que éste último entregue, informe en su sitio electrónico de Transparencia Activa, en un apartado diferente al señalado en el artículo 63, los beneficios a los que se puede acceder por su intermedio o en sus dependencias, con indicación del enlace a la página web de esos otros organismos, que contenga la información del programa social, subsidio o beneficio respectivo. Ejemplo de ello es la Beca Presidente de la República, beneficio otorgado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en que colaboran los Municipios.

 

 

 

 

PÁRRAFO 10

Sección Versión Antigua

Sección Versión Nueva

1.10. Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.

Este numeral comprende todas las acciones e instancias aplicables al respectivo organismo o servicio público, que tengan por finalidad conocer la opinión de la sociedad civil respecto de un tema de su interés, en un procedimiento de toma de decisiones. Estas comprenden:

– Las audiencias;

– Las consultas e informaciones públicas;

– La participación directa;

– Las cuentas públicas participativas;

– Los consejos consultivos;

– Otras instancias similares que contemplen los procedimientos de toma de decisiones, y

– Los demás mecanismos contemplados en la norma general de participación ciudadana del organismo, si existieren.

 

Párrafo 10

Mecanismos de participación ciudadana

Artículo 66. Definición de mecanismo de participación ciudadana. Se entiende por mecanismo de participación ciudadana todas aquellas acciones e instancias dispuestas por el respectivo sujeto obligado, que tengan por finalidad conocer la opinión de la sociedad civil respecto de un tema de su interés, en el marco de un procedimiento de toma de decisiones. 

Estas comprenden:

– Las consultas e informaciones públicas;

– La participación directa;

– Las cuentas públicas participativas;

– Los consejos consultivos;

– Los demás mecanismos contenidos en la norma general de participación ciudadana del sujeto obligado; y

– Otras instancias similares que se contemplen en los procedimientos de toma de decisiones.

Cada mecanismo se identificará con su nombre, una breve descripción de su objetivo, los requisitos para participar en él y un vínculo a la información o acto que explique en detalle en qué consiste dicho mecanismo.

 

Artículo 67. Forma de publicar. Por cada mecanismo de participación ciudadana que haya definido el sujeto obligado, se informará en una misma planilla, lo siguiente:

a)        Nombre del mecanismo;

b)        Breve descripción de su objetivo;

c)         Requisitos para participar en él; y

d)        Enlace a la página web o documento que explique en detalle en qué consiste dicho mecanismo.

En el caso de los consejos consultivos se deberá informar en este acápite su forma de integración, con indicación del nombre de sus consejeros y su representación o calidades, si corresponde. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de disponer de un vínculo a la información o acto que explique en detalle en qué consiste dicho mecanismo.

 

Artículo 68. Consejo Consultivo. En el caso de los consejos consultivos se deberá informar en una planilla, por cada uno de ellos, lo siguiente:

a)        Nombre del Consejo Consultivo;

b)        Breve descripción de su objetivo;

c)         Forma de integración;

d)        Nombre completo de sus consejeros y consejeras;

e)        Indicación de la organización o institución a la que representan, si corresponde;

f)         Indicación de la representación o calidades de sus integrantes, si corresponde, por ejemplo: presidente, secretario, etc.; 

g)        Indicación del período de vigencia de cada uno de los integrantes del Consejo Consultivo, indicando la fecha de inicio y término de sus funciones; e

h) Enlace al documento que explique en detalle en qué consiste dicho mecanismo.

En caso de que no exista un Consejo Consultivo o no se encuentre vigente, se deberá señalar dicha circunstancia expresamente.

Asimismo, en caso que el servicio hubiese dictado una norma general de participación ciudadana deberá señalarlo e incluir un link a un documento que contenga su texto íntegro y actualizado, debiendo indicar, expresamente, la fecha de la última modificación registrada en ese texto, si la hubiere.

 

Artículo 69. Norma general de participación ciudadana. Si el sujeto obligado hubiese dictado una norma general de participación ciudadana, deberá incluir un enlace al documento que contenga su texto íntegro y actualizado, debiendo indicar, expresamente, la fecha de la última modificación registrada en ese texto, si la hubiere. Por su parte, si no posee la mencionada norma, deberá señalarlo expresamente.

 

Artículo 70. Mecanismos de participación ciudadana en ejecución. En una planilla adicional, se deberán consignar los mecanismos de participación ciudadana en ejecución, informando respecto de ellos, lo siguiente:

a)        Año y mes al que corresponde la publicación;

b)        Nombre del mecanismo;

c)         Fecha de inicio y término;

d)        Requisitos o forma de participar;

e)        Fecha en la que se publicarán sus resultados; y

f)         Enlace al documento que contenga los resultados, cuando corresponda. 

Se hace presente que, con miras a su comprensión por parte de todas las personas se recomienda que los resultados de los mecanismos de participación ciudadana sean expuestos en un lenguaje claro y sencillo. Un ejemplo de resultado de un mecanismo de participación ciudadana es el documento que contiene la cuenta pública participativa.

La información descrita en el presente artículo deberá mantenerse publicada mientras se esté ejecutando el mecanismo informado, y hasta, al menos, la publicación de sus resultados.

 

Artículo 71. Buena práctica. Se considera buena práctica la publicación de las actas de los mecanismos de participación ciudadana de que disponga el sujeto obligado, cuando corresponda. Las que se podrán informar en una planilla, ordenadas cronológicamente, que contenga la siguiente información:

a)        Año y mes al que corresponde la publicación;

b)        Nombre del mecanismo de participación ciudadana al que pertenece el acta;

c)         Enlace al acta; y

d)        Fecha del acta.

 

PÁRRAFO 11

Sección Versión Antigua

Sección Versión Nueva

1.11. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada año.

Los órganos o servicios públicos deberán publicar en una planilla la información sobre el presupuesto asignado, indicando el presupuesto inicial asignado mediante la Ley de Presupuestos, así como las modificaciones que dicho presupuesto experimente una vez que éstas se encuentren totalmente tramitadas, indicando el decreto que las autoriza (número, fecha y link al texto del mismo).

 

Párrafo 11

Información presupuestaria

Artículo 72. Presupuesto asignado y sus modificaciones. El presupuesto asignado a los sujetos obligados deberá ser actualizado de forma mensual, en una planilla que contenga la siguiente información:

a)        Año al que corresponde el presupuesto que se publica;

b)        Indicación de la clasificación presupuestaria, o la desagregación que corresponda a su presupuesto;

c)         Monto del presupuesto inicial asignado por Ley de Presupuestos; y

d)        Monto asignado en las modificaciones presupuestarias totalmente tramitadas, debiendo indicarse, además, el número y fecha del decreto que autoriza la modificación e incluirse el enlace al texto íntegro del mismo.

En una planilla aparte deberán informar la ejecución de su presupuesto, según la desagregación que la propia Ley de Presupuestos le asigne al respectivo órgano o servicio (subtítulos, ítem, partidas), agregando una columna en que consigne la ejecución acumulada, conforme su estructura presupuestaria.

 

Artículo 73. Ejecución presupuestaria. A su vez, y en otra planilla, deberá informarse la ejecución mensual del presupuesto, según la desagregación propia que la Ley de Presupuestos le asigne al respectivo sujeto obligado (subtítulos, ítem, partidas), agregando al final una columna en la que consigne la ejecución acumulada, conforme su estructura presupuestaria.  

Sin perjuicio de lo anterior, el órgano o servicio podrá agregar un link a la página web de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda que contenga la información a su respecto. Se entenderá que ello cumple con lo exigido en este apartado sólo en la medida que dicho link contenga toda la información antes indicada, incluidas las modificaciones presupuestarias.

En este acápite la información deberá ponerse a disposición permanente del público con la periodicidad que establezca la Dirección de Presupuestos respecto de los órganos y servicios de la Administración del Estado.

 

Artículo 74. Cumplimiento a través de enlace. El sujeto obligado podrá dar cumplimiento a lo requerido en el presente párrafo, mediante la publicación de un enlace a la página web de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda que, dirija directamente a la información que le corresponda. Se entenderá que ello cumple con lo exigido en este párrafo, sólo en la medida que dicho enlace contenga toda la información indicada en los dos artículos precedentes.

 

Artículo 75. Gastos de representación, protocolo y ceremonial. Será obligatorio, además, la publicación del detalle de los gastos de representación, protocolo y ceremonial en que incurra el respectivo sujeto obligado, conforme a lo señalado en el Subtítulo 22, Ítem 12, Asignación 003 del Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos. Para ello deberá consignar la siguiente información, en una planilla destinada a dicho efecto:

a)        Año y mes al que corresponde la publicación;

b)        Unidad monetaria (por ejemplo: peso chileno, dólar estadounidense, euro, libra esterlina, entre otras);

c)         Monto del gasto;

d)        Breve y clara descripción del gasto;

e)        Identificación del proveedor (nombre completo en el caso de personas naturales y razón social en el caso de personas jurídicas);

f)         Enlace al documento en que conste el gasto (boleta, factura, orden de compra, u otro similar); y

g)        Observaciones, de ser necesario y procedente.

Tratándose de municipalidades deberá publicarse en relación con el presupuesto, a lo menos, la siguiente información:

– Presupuesto municipal aprobado por el concejo o el propuesto por el Alcalde, si el concejo no se pronunciara en el plazo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica de municipalidades, y modificaciones a éste si corresponde;

– Balance de la ejecución presupuestaria;

– Estado de situación financiera, indicándose la forma en que la previsión de ingresos y gastos se ha cumplido efectivamente, y

– Detalle de los pasivos del municipio y de las corporaciones municipales, cuando corresponda. Esto último es sin perjuicio de la información que la propia Corporación deberá incluir en su sitio web a este respecto.

 

Artículo 76. Información del presupuesto municipal. Tratándose de las municipalidades, deberá publicarse en forma mensual, la siguiente información:

1.          El presupuesto municipal aprobado por el Concejo o el propuesto por el Alcalde, si el Concejo no se pronunciara en el plazo establecido en el artículo 82, del DFL 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

2.         El Balance de la ejecución presupuestaria;

3.         El Estado de situación financiera, indicándose la forma en que la previsión de ingresos y gastos se ha cumplido efectivamente; y

4.         El detalle de los pasivos del municipio y de las corporaciones municipales, cuando corresponda. Esto último, es sin perjuicio de la información que la propia Corporación deberá incluir en su propio sitio electrónico de Transparencia Activa.

 

Artículo 77. Dictación de norma complementaria. En los primeros diez días del mes de enero de cada año, el Consejo para la Transparencia dictará una norma complementaria de esta Instrucción General, mediante la cual se indicará la forma en que se deberá dar cumplimiento a las obligaciones de Transparencia Activa que se establezcan en la respectiva Ley de Presupuestos para el Sector Público.

Los órganos obligados a dicha publicidad deberán dar cumplimiento a las mencionadas normas a contar del mes de febrero del año que corresponda, y mantenerla actualizada en conformidad a las disposiciones de esta instrucción.

Se considerará una buena práctica incluir en este acápite:

– Un listado detallado de los gastos de representación en que incurra el respectivo órgano o servicio (Subtítulo 22, Ítem 12, Asig. 003 del Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos);

– Un link a los Balances de Gestión Integral de los órganos y servicios de la Administración del Estado, cuando corresponda, y

– Las evaluaciones de los programas gubernamentales a cargo del organismo, la evaluación de impacto de los mismos y la evaluación comprehensiva del gasto que lleve a cabo la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Artículo 78. Buenas prácticas. Se considerará buena práctica incluir en la presente materia:

a)        Un enlace a los Balances de Gestión Integral de los órganos y servicios de la Administración del Estado, cuando corresponda; y 

b)        Un enlace a las evaluaciones de los programas gubernamentales a cargo del sujeto obligado, la evaluación de impacto de los mismos y la evaluación comprehensiva del gasto (ECG) que lleve a cabo la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

 

 

 

PÁRRAFO 12

Sección Versión Antigua

Sección Versión Nueva

1.12. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.

Los órganos o servicios públicos deberán publicar los resultados de las auditorías, efectuadas a su ejercicio presupuestario y las aclaraciones que procedan. Para tal efecto, cada órgano deberá publicar los resultados contenidos en el informe final de la auditoría correspondiente al ejercicio presupuestario, efectuada por la Contraloría General de la República o por la empresa externa a la cual se le encomendó dicha labor y las aclaraciones que se hubieren efectuado al mismo. Por ejemplo, publicarán las auditorías de ingresos, de gastos, al endeudamiento y a las transferencias efectuadas, por constituir formas de ejecución presupuestaria.

 

Párrafo 12

Resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario

Artículo 79. Contenido de la obligación. Los sujetos obligados deberán publicar los resultados de las auditorías a su ejercicio presupuestario, contenidos en el informe final de la auditoría efectuada por la Contraloría General de la República, o por la empresa externa a la cual se le encomendó dicha labor, y las aclaraciones que se hubieren efectuado al mencionado informe. Por ejemplo, entre otras, se publicarán las auditorías de ingresos, de gastos, al endeudamiento y a las transferencias efectuadas.

En este caso deberá contemplarse la siguiente información: título de la auditoría, indicación de la entidad que hizo la auditoría, materia, fecha de inicio y término de la auditoría, periodo auditado, fecha de publicación del informe de auditoría y un link al texto íntegro del informe final y sus aclaraciones, si corresponde. Si se desconoce la fecha de inicio y/o término de la auditoría deberá señalarse expresamente que no existe información al respecto.

 

Artículo 80. Información a publicar. Conforme al artículo anterior, deberá contemplarse, en una única planilla, la siguiente información: 

a)        Año y mes al que corresponde la publicación;

b)        Título de la auditoría;

c)         Indicación de la entidad que realizó la auditoría;

d)        Descripción de la materia de la auditoría;

e)        Fecha de inicio y término de la auditoría. Si se desconoce la fecha de inicio y/o término de la auditoría, deberá señalarse expresamente que no existe información al respecto;

f)         Período auditado, señalando la fecha de inicio y término de éste;

g)        Fecha de publicación del informe de auditoría;

h)        Enlace al texto íntegro del informe final; e

i)          Aclaraciones que haya realizado el sujeto obligado, si corresponde.

 

Artículo 81. Información histórica. La información señalada en el presente párrafo, deberá mantenerse a disposición permanente de las personas en el sitio electrónico al que se accede mediante el banner de Transparencia Activa, desde la entrada en vigencia de la Ley de Trasparencia, esto es, desde el 20 de abril de 2009, hasta el mes anterior al que se realiza la publicación.

Se considerará una buena práctica incluir en este acápite:

– La forma en que el órgano o servicio se hizo cargo de las observaciones formuladas en los resultados de las auditorías, como por ejemplo, si se derivaron responsabilidades administrativas o penales, si hubo cambios de procedimientos internos, etc., y

– El resultado de las demás auditorías que el órgano o servicio realice por sí mismo o encargue a una entidad externa.

 

Artículo 82. Buena práctica. Se considerará buena práctica incluir en esta materia:

a)        La forma en que el sujeto obligado se hizo cargo de las observaciones formuladas en los resultados de las auditorías como, por ejemplo, si se derivaron responsabilidades administrativas o penales, si hubo cambios de procedimientos internos, etc.;

b)        El resultado de las demás auditorías, es decir, aquellas distintas a las que revisan el ejercicio presupuestario, que el sujeto obligado realice por sí mismo o encargue a una entidad externa, como por ejemplo: auditoría sobre probidad, auditorías referidas al cumplimiento de un procedimiento interno, auditorias sobre bienes muebles del organismo, entre otras; y

c)         Indicar mediante un mensaje si el sujeto obligado se encuentra actualmente en un proceso de auditoría por parte de la Contraloría General de la República. De igual forma, en caso de no estar siendo objeto de la mencionada revisión, señalarlo de forma expresa.

 

PÁRRAFO 13

Sección Versión Antigua

Sección Versión Nueva

1.13. Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.

Los órganos o servicios públicos que se relacionen con otras entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, deberán publicar la siguiente información: entidad en la que participa; tipo de vínculo (participación, representación o intervención); fecha de inicio y término, salvo que el vínculo sea indefinido, caso en el cual deberá hacerse expresa mención de dicha circunstancia; descripción del vínculo y link al texto de la norma o convenio que lo justifica.

 

Párrafo 13

Participación en otras entidades

Artículo 83. Delimitación del contenido de la obligación. Se deberá publicar la información que se señala en el artículo 85 de la presente Instrucción, respecto de todas las entidades en que el sujeto obligado tenga participación, representación o intervención, cualquiera sea la naturaleza y el fundamento normativo que justifica el respectivo vínculo.

Por “entidades” se entenderá toda organización, independientemente de la forma jurídica que posea, si la tuviere, como por ejemplo: personas jurídicas con fines de lucro, fundaciones, corporaciones, institutos, asociaciones gremiales, etc., bastando para estar obligado a informar cualquier tipo de vínculo de participación (societaria, accionaria o membrecía), representación (intervención en los órganos de decisión como el directorio, por ejemplo) e intervención (cualquier otra forma de participación en las decisiones de la entidad).

Así, por ejemplo, deberán mencionarse las organizaciones o personas jurídicas de las que se es parte o aquéllas en que uno o más funcionarios del órgano o servicio tienen un cargo en su calidad de tal, es decir, en representación del órgano o servicio público al que pertenecen.

 

Artículo 84. Definición de entidades y vínculo. Para efectos del presente párrafo, se entenderá por entidades a toda organización, independientemente de la naturaleza jurídica que posea, ya sea pública o privada, nacional o extranjera, con o sin fines de lucro. Entre otras, se deberán considerar las personas jurídicas con fines de lucro, fundaciones, corporaciones, institutos, asociaciones gremiales, entre otras.

Por su parte, bastará para estar obligado a informar que, el sujeto obligado tenga respecto de las antes mencionadas entidades, cualquier tipo de vínculo, ya sea de participación (societaria, accionaria o membrecía), representación (intervención en los órganos de decisión como el directorio)  o intervención (cualquier otra forma de participación en las decisiones de la entidad).

Deberán mencionarse las entidades de las que se es parte, como también aquéllas en que uno o más funcionarios (as), posean un cargo en éstas, en representación del organismo al que pertenecen.

 

Artículo 85. Información a publicar. En aquellos casos en que el sujeto obligado se relacione con las entidades y en la forma a que se refieren los artículos precedentes, se deberá publicar a su respecto, la siguiente información: 

a)        Año y mes al que corresponde la publicación;

b)        Individualización de la entidad en la que participa;

c)         Especificación y breve descripción del tipo de vínculo existente (participación, representación, y/ o intervención);

d)        Fecha de inicio y de término del vínculo, con excepción de aquellos casos en que el vínculo sea indefinido, supuesto en el que deberá indicarse expresamente tal circunstancia; y

e)        Enlace al texto íntegro y actualizado de la normativa o convenio que fundamenta o justifica la relación existente (vínculo).

No deben informarse en este apartado los convenios con terceros de carácter general o celebrados para facilitar el cumplimiento de las funciones, pues éstos deben incluirse en el apartado 1.7 (actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros).

Artículo 86. Convenios que no son objeto de publicación en esta materiaFinalmente, no deben indicarse en esta materia, los convenios de colaboración, de cooperación o convenios de encomendamientos de funciones ni mandatos que se puedan establecer entre distintos organismos, en atención a que éstos deben ser incluidos en el apartado referido a los actos y resoluciones con efectos sobre terceros, en conformidad con lo señalado en el artículo 49 y siguientes de esta Instrucción General.

 

PÁRRAFO 14

Sección Versión Antigua

Sección Versión Nueva

1.14. Antecedentes preparatorios de normas jurídicas que afecten a empresas de menor tamaño.

Sin perjuicio de los 13 acápites mencionados precedentemente, los órganos y servicios de la Administración del Estado, deberán incorporar la categoría que se establece en el artículo quinto de la Ley N° 20.416 y en el Decreto Supremo N° 80, de 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, conforme a lo dispuesto en la Instrucción General N° 8 de este Consejo, sobre la obligación de informar los antecedentes preparatorios de las normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 2010.

 

Párrafo 14

Antecedentes preparatorios de normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño

Artículo 87. Marco jurídico. En conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley N°20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño y en el Decreto Supremo N°80, de 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba su reglamento, los órganos y servicios de la Administración del Estado, que correspondan, deberán mantener a disposición permanente del público, en sus sitios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, los antecedentes preparatorios de las normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, con excepción de los ordenanzas municipales y de los dictámenes que puedan emitir.

 

Artículo 88. Materias a informar. De conformidad al artículo anterior, los sujetos obligados deberán consignar, al menos,     los siguientes antecedentes:

a)        Resumen de los principales contenidos de la norma jurídica general que se propone, incluyendo una descripción del problema o situación original que motiva la implementación de la propuesta, los objetivos de la misma y los efectos esperados;

b)        Información sobre consultas voluntarias, efectuadas o previstas con instituciones públicas y privadas especializadas o con organizaciones representativas de Empresas de Menor Tamaño, incluyendo los resultados de la realización de tales consultas; y 

c)         Estimación simple del impacto social y económico que la norma jurídica general podrá producir en las Empresas de Menor Tamaño.

Los antes mencionados antecedentes se contendrán, y en su caso adjuntarán, al Formulario de estimación de impacto regulatorio en empresas de menor tamaño, a que hace referencia la letra g) del articulo siguiente, que para estos efectos estará a disposición de los sujetos obligados en la página web del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

 

Artículo 89. Información a publicar. Los sujetos obligados que conforme el artículo 87 precedente, deban proceder a la publicación a que se refiere el presente párrafo, deberán disponer en su sitio electrónico de Transparencia Activa, en una planilla especialmente dedicada al efecto, la siguiente información, ordenada cronológicamente:

a)        Año y mes al que corresponde la publicación;

b)        Fecha de publicación del formulario en el sitio electrónico de Transparencia Activa;

c)         Organismo que dicta la norma;

d)        Denominación, título o nombre de la propuesta normativa;

e)        Tipo de norma, indicando si se trata de un reglamento, decreto, resolución, orden, circular, norma técnica, oficio, instrucción, acuerdo y cualquier otro tipo de norma con indicación expresa de su naturaleza;

f)         Efectos de la norma, indicando si crea, modifica o deroga una norma jurídica general que afecte a empresas de menor tamaño;

g)        Enlace al formulario denominado: “Formulario de estimación de impacto regulatorio en empresas de menor tamaño”; y

h)        Enlace directo a mayor información, en el que, al menos, deberán contenerse todos y cada uno de los documentos que fueron anexados al formulario anterior.

 

Artículo 90. Actualización y completitud. La información anteriormente señalada, deberá incorporarse en los respectivos sitios electrónico a los que se accede a través de los banners de Transparencia Activa, en forma completa y actualizada. La actualización de la información a que se refiere el presente párrafo deberá efectuarse con antelación o coetáneamente a la época que se establece para el envío de la información al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en conformidad al artículo 7° del reglamento antes mencionado en el artículo 87 de la presente Instrucción General, esto es con quince días de anticipación a la dictación de la norma general y, excepcionalmente, en casos de urgencia, con un día de anterioridad a ello.

Si el sujeto obligado no se encuentra en alguno de los supuestos que configuran la obligación de informar los antecedentes preparatorios establecida en el presente párrafo, deberá señalarlo expresamente, contemplando un mensaje del siguiente tenor: “Desde el 1 de septiembre de 2010, esta institución no ha dictado, modificado o derogado normas que afecten a empresas de menor tamaño, ni lo hará dentro del plazo de 15 días (o 1 día en caso de urgencia).”

 

Artículo 91. Buenas Prácticas. Se considerará buena práctica que:

a)        Se incluya en la planilla indicada en el artículo 89 de la presente Instrucción General, un enlace a las normas generales dictadas en virtud de los antecedentes preparatorios informados. Disponiendo para ello, una nueva columna denominada: “Norma general”. 

En el caso de que no se haya dictado aún la norma, se recomienda consignar en la columna antes mencionada, una indicación expresa del siguiente tenor: “No se ha dictado aún la norma general”; 

b)        La actualización a que se refiere el artículo 90 precedente, se realice con la debida anticipación, de modo que en dicho lapso se facilite su conocimiento, permitiendo la participación ciudadana en la elaboración de las normas jurídicas generales que afecten a las empresas de menor tamaño;     y

c)         Informen al Consejo para la Transparencia la dictación de dichas normas, en la misma oportunidad en que se remita la información al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en virtud del artículo 7° del reglamento antes mencionado en el presente párrafo.