El Consejo para la Transparencia resolvió por unanimidad acoger el amparo Rol C160-13, deducido en contra Gendarmería de Chile.
La reclamación fue motivada por una solicitud formulada el 10 de diciembre de 2012, en la que se pidió a Gendarmería de Chile, respecto a 26 personas que el reclamante identificó con nombre y apellido, delito por el que fueron condenados y pena impuesta, información referida al recinto penitenciario en que se encuentran actualmente cumpliendo la condena respectiva, y la fecha en que les será posible solicitar beneficios penitenciarios.
Comunicada la solicitud por Gendarmería a los reclusos, conforme al procedimiento de oposición del artículo 20 de la Ley de Transparencia, algunos de ellos (14) consintieron en la entrega de la información, mientras que los restantes (12) ejercieron su derecho de oposición.
El organismo denegó la información referida a los terceros oponentes argumentando, el carácter reservado de dicha información por referirse, a su juicio, a antecedentes de carácter personal y sensible, cuya divulgación afectaría los derechos al honor, a la intimidad y a la protección de la vida privada, en virtud de las normas de protección que contempla la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Por su parte, el solicitante, Fundación Amparo y Justicia, que entrega asesoría legal gratuita a familias de escasos recursos que han perdido un hijo por el delito de violación con homicidio, dedujo amparo con respecto a la información que le fuera denegada.
En la decisión recaída en dicho amparo el Consejo Directivo estimó que, si bien la información solicitada es constitutiva de datos personales conforme a lo que establece la citada Ley Nº 19.628, debe aplicarse la norma del artículo 21 de la misma ley, que se refiere precisamente a información relativa a sanciones penales o administrativas. Y conforme a dicha disposición consideró que no procede proteger la información pedida, pues dicha norma –mediante el denominado “derecho al olvido”– sólo resguarda la información referente a condenas cumplidas, mientras que lo solicitado dice relación con condenas que se encuentran en actual cumplimiento.
En este sentido, el CPLT estimó que la afectación alegada por Gendarmería carece de sustento, pues ha sido el propio legislador que al consagrar la norma ha optado por la publicidad de dicha información, soslayando la afectación de los derechos de los condenados, o reconociendo el interés público que existe en acceder la información en cuestión.
Por otra parte, el Consejo consideró que tampoco resultan aplicables las normas generales de protección que consagra la Ley Nº 19.628 (artículo 7º), pues la información solicitada, en gran medida, se encuentra disponible o puede ser obtenida de fuentes accesibles al público. Así, respecto del primer punto solicitado, la propia Constitución en su artículo 19 N° 7, letra d) establece que en cada recinto penitenciario debe existir un libro que de cuenta de las personas recluidas, el cual es de carácter público. A su vez, respecto de la fecha para optar a beneficios penitenciarios, el Consejo estimó que se trata de información que es de fácil obtención, pues supone un simple cálculo que sólo exige el conocimiento de la pena impuesta, y de las normas legales que establecen los requisitos de tiempo mínimo de cumplimiento de condena para optar a los beneficios penitenciarios.
Por último, que la información pedida no es constitutiva de datos sensibles, dada la esfera de publicidad que la rodea, conclusión que el Consejo respaldó por la propia historia de la Ley Nº 19.628, que inicialmente consideró la información referente a condenas penales como dato sensible, no obstante, en definitiva, eliminó a estos últimos de esa categoría.