El Consejo para la Transparencia resolvió entregar diversa información relacionada con el Parque Intercomunal de La Reina, también conocido como Parque Padre Hurtado, toda vez que una persona solicitó a la Municipalidad de Las Condes, respecto de aquel, dotación de personal, remuneraciones, identidad del Jefe superior, balances, estados de situación, estados de resultados, contratos celebrados entre otros documentos, requerimiento de información que no fue contestado por el órgano público, pues lo derivó a quien administra el Parque Alberto Hurtado, es decir, la Junta de Alcaldes de Providencia, Las Condes y La Reina, órgano que a su turno indicó que la Ley de Transparencia no le era aplicable.
El Consejo Directivo señaló, en primer término que la Ley de Transparencia era aplicable a la señalada entidad pues “la Junta de Alcaldes es una persona jurídica de derecho público; su presupuesto es financiado en más de un 50% por las entidades edilicias socias, es decir, por la municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina (órganos públicos expresamente obligados a las disposiciones de la ley N° 20.285); se encuentra sujeta al control y fiscalización de la Contraloría General de la República y su razón de ser es desarrollar una función administrativa en el ámbito específico de que se trata, cual es, la adquisición de predios para la instalación de servicios intercomunales y el desarrollo de la vialidad intercomunal, por lo tanto, la mencionada Junta debe entenderse como un órgano o servicio creado para el cumplimiento de la función administrativa, en el sentido a que hace referencia el artículo 2° de la Ley de Transparencia y como consecuencia de todo lo anterior, sujeta a las normas de dicha Ley. Una conclusión en contrario, dejaría al margen del control social un ámbito determinado del ejercicio de competencias funcionales de la Administración del Estado y de la ejecución y utilización de fondos públicos e infringiría el artículo 3° de la mencionada Ley de Transparencia, toda vez que la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en el ejercicio de ella, todo lo anterior en armonía con la fuerza normativa del inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política.”, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, se pone de manifiesto que la Ley de Transparencia debe aplicarse a la Junta de Alcaldes de Providencia, Las Condes y La Reina, debiendo rechazarse la alegación de la reclamada en cuanto a que la Ley de Transparencia no les sería aplicable.
Agrega la decisión del Consejo Directivo que “este Consejo ha decidido que las disposiciones de la Ley de Transparencia son plenamente aplicables a las Corporaciones Municipales y a determinadas fundaciones, como es el caso de la Fundación Integra o de la Fundación de La Familia, que tienen la calidad de personas jurídicas de derecho privado, según se ha resuelto, entre otros, en los amparos roles A211-09, A242-09, C115-10, C469-11 y C1529-11, pues se ajustan al examen relativo a la participación y/o posición dominante de la Administración Pública sobre una entidad de Derecho Privado o de Derecho Público, con la consecuente relación de instrumentalidad, que viene dada por los tres elementos o criterios básicos, cuales son: a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación (decisión pública de creación); b) La integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos (integración o conformación pública de los órganos de decisión, administración y control); y c) La naturaleza de las funciones que desempeñan, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (función pública administrativa). Luego, si la aplicación de la Ley de Transparencia, ratificada por los tribunales superiores de justicia, se extiende sobre personas jurídicas de derecho privado, con mayor razón dicha aplicación es procedente respecto de una persona jurídica de derecho público, con las características indicadas en el considerando 5°, como lo es la Junta de Alcaldes de Providencia, Las Condes y La Reina, respecto de la cual son plenamente aplicables los criterios mencionados precedentemente, como se indicará a continuación.”.
Finalmente puntualiza el órgano decisional y pronunciándose derechamente sobre lo requerido, que se trata de información de naturaleza pública, que debe obrar en poder del órgano requerido y respecto de la cual solo se tarjará, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, todos aquellos datos personales de contexto contenidos en el documento requerido, tales como el número de cédula de identidad y domicilio particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.
En consecuencia, el Consejo Directivo resolvió el amparo acogiéndolo y ordenando la entrega de la información requerida, con lo cual se reafirma la idea central de que el Consejo para la Transparencia tiene competencia sobre todos los órganos de la Administración del Estado y aquellos que se financian con fondos públicos y desarrollan una función administrativa, en materia de transparencia y acceso a la información pública.