El Amparo (407-09) interpuesto por el periodista Sebastián Rivas estaba basado en que el costo que el Servicio Electoral exigía para entregar una copia del padrón alfabético computacional de inscripciones electorales vigentes, varones y mujeres, el previo pago de 21.698.799 de pesos, lo que en su opinión estaba contra la Ley de Transparencia, que estipula la gratuidad en la entrega de información y sólo el posible cobro de los gastos de reproducción. Además, el Servel estipulaba que la información era pública, por lo que le parecía una contradicción el alto monto de dinero exigido.
La decisión del Consejo acogió esta petición señalando conforme con los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece el derecho de acceso, y en la Ley N° 18.556, de 1986, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y el Servicio Electoral, en cuyo artículo 25 se determina que “Los Registros serán públicos”.
Asimismo, el dictamen establece que los costos de reproducción deben ajustarse al artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia, es decir, los costos directos de reproducción, y no a lo que dice la Resolución Exenta 802/2002, modificada por la Resolución Exenta N°1.076/2009, ambas del Servel, que establece un cobro por el padrón electoral alfabético en Unidades Tributarias Mensuales que no están ligadas a los costos directos.
El solicitante también planteó en el amparo su inquietud porque cierta información disponible en el padrón electoral, como el domicilio, la condición de discapacidad o el RUT pueden ser considerados como datos sensibles. Agregó que el hecho de que sea obligatorio entregar estos datos para inscribirse en el registro electoral no implica otorgar expresamente el consentimiento para que se hagan públicos. Por lo tanto, solicitó al Consejo que se pronuncie sobre este punto y aclare si todos los datos que incluye el padrón electoral tienen el carácter de públicos o no.
Respecto de esto, el Consejo determinó que una Ley Orgánica Constitucional (N° 18.2556) señala categóricamente que “los Registros serán públicos” y que esta norma se deriva directamente del artículo 18 de la Carta Fundamental, al señalar que “Habrá un sistema electoral público”. En este sentido, el Consejo argumentó que “el carácter público del sistema electoral es un dato que entrega la propia Constitución y no es posible subordinar su interpretación a una norma legal de quórum simple pues su regulación fue encargada, en exclusiva, a una ley de rango orgánico constitucional”.
Agregó que aunque es una preocupación del Consejo para la Transparencia la difusión de algunos datos personales contenidos en los Registros Electorales, la claridad de la Ley N° 18.556 al disponer que la información contenida en ellos es pública impide desatenderla. Es por ello que corresponderá “a los órganos colegisladores y no al Consejo resolver, a futuro, si es preciso modificar este estado de cosas”.
En esta materia, se produjo un voto disidente del entonces presidente del Consejo, Juan Pablo Olmedo, quien argumentó que es posible eliminar de la copia del padrón a entregar al solicitante la profesión, fecha de nacimiento, domicilio, número de cédula de identidad e indicación de discapacidad (no vidente, analfabeto) de las personas inscritas en los Registros, porque en este caso lo que se ha pedido es el “padrón alfabético computacional de inscripciones electorales vigentes”. Además, para efectos electorales no tienen mayor interés los datos personales contenidos en la inscripción. “Ni la profesión, ni la fecha de nacimiento, ni el domicilio, ni el número de la cédula de identidad resultan indispensables para controlar estos procesos. En cambio, su tráfico indiscriminado —atendido el bajo costo que tiene la reproducción de esta información en soporte electrónico, según el criterio adoptado por esta decisión y que el suscrito comparte— arriesga severamente el derecho a la intimidad de las personas, pues implica que cualquiera podría tener acceso a esos datos”.