Con fecha 7 de julio pasado, la Corte de Apelaciones de Valparaíso y la Corte de Apelaciones de Santiago emitieron fallos sobre recursos de Ilegalidad en contra de decisiones del Consejo para la Transparencia.
En el caso de la Corte de Apelaciones de Valparaíso se rechazó el reclamo deducido por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en contra de la decisión C588-10, que había acogido un Amparo en contra del citado órgano. La solicitud original había sido presentada por la presidenta de la Asociación de Funcionarios de dicho servicio (Anfucultura), Carolina Negrete, y se requerían los antecedentes que sustentaban ciertas afirmaciones que el ministro Luciano Cruz Coke había expresado en una entrevista conferida al diario La Nación, en donde manifestaba ciertas irregularidades y mal funcionamiento del Consejo de la Cultura.
El fallo fue dictado unánimemente por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por los ministros Patricio Martínez y Gabriela Corti y el abogado integrante Eduardo Court y del cual se pueden extraer las siguientes conclusiones:
- Que la Constitución Política de la República, en su Art. 8° consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, con las exigencias que el mismo señala.
- A su vez, la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, consagra el derecho fundamental de acceso a la información para avanzar a una mayor transparencia en la gestión de la Administración del Estado y de la rendición de cuentas de la función pública.
- Que en el inc. 2° del Art. 4° de dicha Ley se define “El principio de transparencia de la función pública”, como aquel que “consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquiera persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley”; concepto de información pública la anterior, que se amplía en el inc. 2° del art. 5° de la misma Ley, cuando dice, “es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procedimiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.
- Que el reclamo de ilegalidad dice relación con la negativa de entregar antecedentes a Carolina Negrete Henríquez, en lo referente a una entrevista dada por el ministro al diario La Nación, el 18 de julio de 2010, respecto al desorden administrativo existente en dicho Consejo de La Cultura y las Artes, requiriéndosele toda la información, antecedentes, documentos, actos administrativos y/o de gobierno que le sirvieron de fundamento para expresar dichas opiniones durante la entrevista.
- Que el ministro presidente alegó para no entregar los antecedentes requeridos la circunstancia de hecho de que la solicitante de información no cumplió con la petición de subsanación de la solicitud de información, conforme a lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Transparencia y Art. 28 de su Reglamento, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, alegación que deberá ser rechazada por esta Corte, puesto que a la solicitante de información no se le señaló con claridad los términos en que debía subsanar tal solicitud, tal como se lee en el Oficio N° 008, de 23 de agosto de 2010, que a ella se le enviara por el Consejo de la Cultura y las Artes, en el que se le dice: “que no son objeto de la ley de acceso aquellas solicitudes que podrían estar en la mente de las autoridades de los órganos de la Administración del Estado al momento de adoptar una determinada decisión o actuación, pero que no constan en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o en formato o reporte determinado”.
- Que, atendido lo expuesto en las consideraciones que anteceden, y vista la documentación acompañada tanto por el reclamante de ilegalidad, como por el reclamado, Consejo para la Transparencia, deberá ser desestimada la negativa del Ministro Presidente del Consejo Nacional de Cultura y las Artes para no entregar la información requerida, lo que fuera decidido a través de la Decisión de Amparo Rol N° C-588-10 del Consejo para la Transparencia, cuya ilegalidad reclamada no es tal, consecuencia de lo cual, deberá ser rechazado el Reclamo de Ilegalidad, toda vez que atendido expresamente lo dispuesto en el Art. 5° inc. 2° de la Ley de Transparencia, toda información que obre en poder de los órganos de la administración es pública, a menos que esté sujeta a excepciones, cuyo no es el caso, disintiéndose así de la opinión del Fiscal Judicial vertida en el informe que se le solicitara de acuerdo con lo señalado en el Art. 359 del Código Orgánico de Tribunales.
Reclamo en contra de Conaf
La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió en forma unánime el reclamo de Ilegalidad presentado por la empresa Vik Millahue Agrícola y Viñeados Ltda sobre la decisión C56-10, que había rechazado un amparo en contra de Corporación Nacional Forestal (Conaf). La solicitud de información original en este caso se refería a la identidad del nombre de un ciudadano que había denunciado tala ilegal de bosque nativo en los predios de la citada empresa. La negativa a entregar este antecedente se basó en la afectación de las funciones fiscalizadora de Conaf.
Del fallo emitido por los ministros Patricio Villarroel (redactor), Pilar Aguayo y la abogado integrante Paola Herrera se extraen las siguientes conclusiones:
- El Art. 8 inciso 2° de nuestra Constitución Política establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen, agregando que solo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
- La regla general es que los actos y resoluciones, sus fundamentos y procedimientos de los órganos de Estado sean públicos y excepcionalmente puedan tener la calidad de reservado o secretos, lo que ocurre cuando una ley de quórum calificado lo establece.
- Coincidente con lo señalado es lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, el que prácticamente repite lo dispuesto en el Art. 8° de nuestra ley fundamental.
- Que, para negar la información Conaf, si bien admite la inexistencia de una disposición que obliga al rechazo, argumenta que acceder a la petición de la reclamante afectaría el cumplimiento de sus funciones, según se indica en el considerando 14 de la decisión de Amparo C56-10-, porque podría afectar la colaboración entre la ciudadanía y el órgano fiscalizador.
- Que el precedente argumento carece de base legal, y tampoco tiene sustento jurídico el planteamiento relativo al tercero que supuestamente se vería afectado por la divulgación de la información requerida, ya que el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, invocado por el tercero, preserva la seguridad, salud, vida privada y derechos comerciales o económicos, y no se ha indicado de qué forma y por qué serían afectados tales derechos con la revelación de los antecedentes solicitados por la reclamante.
- Además al analizar este aspecto, el Art. 21 N° 1 menciona que las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, prescribiendo la letra a), si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales; en la letra b) si se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas, y en la letra c) si se trata de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.
- Que el Consejo para La Transparencia ha invocado como fundamento de su decisión el Art. 33 letra j) de la Ley de Transparencia, y al respecto señala que de acuerdo a esa norma debe velar por la reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan el carácter secreto o reservado. Sin embargo, no existe disposición constitucional, ni legal alguna que obligue a la Conaf a negar los datos que solicita la reclamante por lo que debe entenderse que no hay prohibición que impida proporcionar los antecedentes que pide el recurrente de ilegalidad.
- Debe recordarse, lo ya dicho en el sentido de que lo normal es que los actos de la Administración del Estado, sus fundamentos y documentos son públicos y excepcionalmente reservados o secretos, lo que ocurre solo cuando la Constitución o una ley de quórum calificado o la Ley de Transparencia así lo disponga.
- Que los sentenciadores no advierten que la develación de los antecedentes pedidos por la reclamante afecten el cumplimiento de las funciones de Conaf, máxime si la resolución del propio Consejo para la Transparencia expresa que “podría” verse afectada su labor por falta de cooperación de los particulares, de manera que sólo acepta la posibilidad que aquello pueda ocurrir, pero no indica que efectiva y concretamente se dé tal situación.
- Que en este caso no pueden desconocerse que todas las múltiples e infundadas denuncias en contra la reclamante fueron desestimadas, terminando en absolución, como asimismo que la causa criminal culminó con un sobreseimiento, lo que ha significado para Conaf dedicación de personal, horas de trabajo, estudio de cada asunto, lo que necesariamente indica un esfuerzo y trabajo inútil e improductivo para el cumplimiento de su labor.
- Que por otra parte, debe admitirse que para la reclamante las múltiples denuncias suponen molestias que ha debido soportar, sin que hasta ahora pueda ejercer contra los responsables los derechos que la Ley le otorga en orden a obtener una reparación por el perjuicio sufrido a raíz de los infundados procesos que ha debido asumir, y por no existir norma constitucional o ley de quórum calificado que obligue a mantener en reserva o establezca que los datos solicitados por el recurrente de ilegalidad sean secretos debe respetarse su derecho a acceder a la información que pide, derecho que consagra en el Art. 10 de la Ley de Transparencia.
Esta decisión es el segundo fallo de las Cortes de Apelaciones relacionado con la reserva de la individualización de un denunciante, ésta que rechazó mantener en secreto su nombre, y la dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que acogió la tesis del Consejo de resguardar la identidad de un denunciante (C403-10).