Con fecha 20 de marzo de 2012 la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de Protección y el recurso de Ilegalidad deducido por el presidente del Consejo de Defensa del Estado y la abogada Procuradora Fiscal de Arica (como abogados individualmente considerados) en contra de la decisión del Consejo que acogió el amparo C719-10, a través de la cual se le ordenó al CDE que entregue a la empresa Emelpar copia íntegra de una investigación realizada por el citado órgano con motivo de una denuncia que presentó la propia empresa, respecto a hechos que ocasionarían perjuicios fiscales. Ambos fallos fueron dictados en forma unánime por la 1° Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por las ministros Lamberto Cisternas, Dobra Lusic (redactora) y el abogado integrante Ángel Cruchaga.
En el caso de la sentencia por el recurso de Ilegalidad, aunque fue rechazada por considerarlo improcedente, al haberse invocado únicamente por el CDE la causal de secreto o reserva del Art. 21 N° 1 letra a) de la LT, la cual no admite la posibilidad de presentar un recurso de Ilegalidad, en la parte final de la sentencia la Corte igualmente señala que no basta con que exista una ley de quórum calificado para hacer ceder el derecho de acceso, siendo necesaria la existencia de una real afectación a alguno de los bienes jurídicos protegidos por la Constitución, citando expresamente el criterio expuesto en la sentencia dictada en contra del Ejercito de Chile, por el acceso a los nombres de los capellanes (Rol N° 2275-2010).
En el caso del fallo vinculado al recurso de Protección, se pueden extraer las siguientes consideraciones:
- Que en relación al fondo, ha de tenerse presente que con esta misma fecha el tribunal ha resuelto un reclamo de Ilegalidad planteado por el CDE en contra de la misma decisión de Amparo que motivó el recurso de protección ( Rol Nº 2314-2011) el cual fue rechazado.
- Es esencial considerar que en el caso de autos se trata de información que fue requerida al Consejo de Defensa del Estado, y denegada por éste, siéndole ordenado al Consejo de Defensa del Estado entregarla a la empresa requirente Emelpar S.A.
- Que para resolver correctamente el recurso de protección, esta Corte advirtió que lo sustancial de su fundamento lo constituye el “secreto profesional” – derecho/obligación – que invocan los profesionales abogados recurrentes, que para efectos de interposición del recurso se apoya en la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Política, apareciendo del contenido del requerimiento de protección que todos los demás derechos fundamentales invocados por los actores son en definitiva reconducidos al mismo derecho.
- Que no puede olvidarse que la transparencia y libre acceso a la información pública constituye un deber constitucional, consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, sin que baste formalmente con la existencia de una ley de quórum calificado para imponer la reserva o secreto, requiriéndose materialmente que la publicidad afecte a alguno de los bienes jurídicos protegidos por la propia norma constitucional.
- Tratándose de documentos que obren en poder del Órgano de la Administración Pública, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 20.285, de Transparencia – ley que importa una limitación a la privacidad – tales documentos gozan de la presunción de publicidad (artículo 5) y tienen carácter relevante (artículo 11 letra a)).
- En relación al secreto profesional de que se trata, el artículo 48 del Código de Ética del Colegio de Abogados, invocado por el CPLT prescribe: “Deber de revelar información por abogado que desempeña una función pública. El abogado que en el ejercicio de una función pública está sujeto a un deber legal de revelar o entregar la información de que dispone en razón de esa función no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado”.
- Que la disposición anteriormente citada, así como las demás alegadas por las partes, forman parte del tratamiento orgánico que nuestro ordenamiento jurídico hace del secreto profesional, el cual se impone y otorga como un derecho/obligación a los profesionales abogados. A éstos, personalmente, pero no a un organismo ni a una persona jurídica, ni a una empresa, ni a una sociedad.
- En el presente caso se trata de antecedentes que el Consejo para la Transparencia ordenó dar a conocer – al Consejo de Defensa del Estado – y no a determinados profesionales abogados; y encontrándose el Órgano Público obligado a proporcionar la información, no se divisa la fórmula que hubiese permitido en su oportunidad comunicar el derecho personal que ampara a las personas naturales al ente jurídico.
- Que conforme aparece de estos autos y a la luz de las alegaciones planteadas por las partes, en realidad resulta tratarse en la especie de una controversia entre el Consejo para la Transparencia y el Consejo de Defensa del Estado, por la obligación impuesta a este último por aquél de proporcionar a una empresa solicitante determinados antecedentes, y por ende, los profesionales abogados resultan eximidos de la obligación/derecho que se ha venido analizando, en razón de ser el Órgano Público el obligado a proporcionar la información.
Recurso de Ilegalidad acogido
El 13 de marzo pasado la 6a Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió en forma unánime el Reclamo de Ilegalidad Rol N° 5746-2011, deducido por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la decisión del Consejo que acogió el amparo C527-11 en contra de CDE, ordenándole que entregue a don Santiago Urzúa los antecedentes de un proceso judicial “concluido” por sentencia firme, que se tramitó en el Juzgado de Letras de Coyhaique.
Entre las principales conclusiones de los ministros Mario Carroza, Gloria Solis (suplente) y el ex abogado integrante Jaime Guerrero (redactor) se considera que “el artículo 7° el Código de Ética Profesional de la Orden, consagra el derecho de confiabilidad y secreto profesional del abogado como un deber hacia el cliente que se extiende a todo hecho, circunstancia, documento, dato o antecedente que el abogado que asuma una defensa haya tomado conocimiento ya sea que se lo haya proporcionado su defendido, un tercero o lo conoció a través de su propia actuación. Este deber del abogado, se prolonga aún después de concluido un juicio o proceso y su negativa a revelar información que haya recibido, no puede ser objeto de reproche por tratarse de una obligación que deberá respetar y no podrá vulnerar, sin que en el presente caso tal deber pueda ser liberado en razón de lo dispuesto el artículo 48 del mismo texto desde que priman las normas que el Consejo de Defensa del Estado ha invocado como de reserva o secreto profesional”.
Por esta razón, se concluye que “el Consejo para la Transparencia no ha podido resolver en la decisión de Amparo lo que se viene impugnando por el Consejo de Defensa del Estado, ya que la entrega de la información a que alude también se encuentra amparada por el deber de confiabilidad y secreto profesional con el cliente ya que fue proporcionada al Consejo de Defensa del Estado, disponiendo en definitiva que queda sin efecto la entrega de la información requerida por el peticionario señor Santiago Urzúa Millán”.
A estos tres recursos presentados por el Consejo de Defensa del Estado se suma un cuarto, rol N° 7330-2011, en contra de la decisión de Amparo C690-11 del CPLT, que se encuentra en acuerdo en la 4a Sala, en proceso de redacción del fallo.