Corte de Apelaciones ratifica decisión del CPLT sobre el Sistema de Alta Dirección Pública

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La Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad deducido por el Servicio Civil en contra de la Decisión de Reclamo Nº C488-09 del Consejo para la Transparencia que había dispuesto se entregarán los puntajes asignados a la requirente respecto de varios concursos a los cuales había participado.

En la solicitud de acceso a la información presentada originalmente por María Eugenia Parra a la Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC) pidió los informes de evaluación sicolaboral de ocho concursos de Alta Dirección Pública en los que ha participado y que fueron realizados por consultoras externas, Especialmente, requirió los resultados de las entrevistas y evaluaciones sicológicas.

La solicitud fue denegada por el organismo alegando principalmente la causal de “afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido” por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política (artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia y artículo 7° de su Reglamento), lo que reforzaría el art. 55° de la Ley N° 19.882 al señala que el proceso de selección de los altos directivos públicos tiene carácter de confidencial, al igual que el art. 55° de la misma ley. Además, las empresas consultoras que elaboraron dichos informes presentaron su oposición alegando que la entrega de esta información también afectaría sus derechos.

Ante dicha denegación, la requirente presentó ante el Consejo para la Transparencia un Amparo por denegación de acceso a la información, el que fue caraturado con el rol C488-09. En su decisión, el Consejo acogió dicho amparo, señalando que “aunque el informe haya sido encargado por la DNSC el titular de los datos allí contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, en este caso, el postulante requirente. Ello, por aplicación del art. 2° ñ) de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, que entiende por ―titular de los datos” a “la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”. Por ello resolvió que la requirente poseía el derecho a conocer su evaluación personal. sin perjuicio de dejar en reserva antecedentes sobre terceras personas.

El fallo de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones, integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera y Emilio Elgueta, y el abogado integrante Jaime Guerrero Pavez en forma unánime rechazó este reclamo y ratificó la decisión del Consejo para la Transparencia.
Del fallo se pueden extraer las siguientes conclusiones:

 

  • Que la Ley de Transparencia se preocupó de ampliar el concepto de información pública consagrado en el Art. 8º de la Constitución, al definirla en el inciso 2° del artículo 5°.

 

  • Que la información cuya entrega se estaba requiriendo decía relación sólo con los puntajes asignados a la peticionaria en los procesos de selección en que participó para determinados cargos de la Administración Pública, a los que  los evaluadores y el Consejo de Alta Dirección Pública, necesariamente, debieron arribar en base a los datos o antecedentes de carácter personal proporcionados por ella misma.

 

  • Que asignados los puntajes y concluidos los concursos, el órgano del Estado ejerció un legítimo derecho de valoración de las aptitudes y condiciones, sin que de paso, con ello, se esté  vulnerando o lesionando alguno de los bienes o intereses jurídicos que puedan justificar el secreto o reserva.

 

  • Que la información relativa a la valoración y ponderación de las aptitudes y condiciones de los postulantes no tienen la condición de reserva indefinida, pasando a tener la condición de públicas cuando se adopta la decisión, de conformidad a lo dispuesto en el Nº 1 letra b) del Art. 21 de la ley de Transparencia, por lo que no se entienden vulnerados los Art. 53 y 55 de la Ley Nº 19.882, al tratarse de procesos de selección terminados.

 

  • Que el principio rector de la Ley N° 19.628 es que para que los datos sensibles puedan ser difundidos o puestos en conocimiento de terceros, debe contarse con el consentimiento o autorización del titular lo que, obviamente debió ocurrir en el caso de las postulaciones de la peticionaria, razón por la que procede desestimar la alegación de confidencialidad o reserva que hace valer el Servicio Civil para denegar la entrega de los puntajes, ya que fue ella quien aportó los datos o antecedentes para que los evaluadores y el Consejo de Alta Dirección Pública hicieran la ponderación respectiva.

 

  • Que no existen razones valederas para que concluidos los procesos de selección, la reclamante deniegue la entrega de la información pedida, cuya divulgación, comunicación o difusión, por otra parte, no está acreditado que produzca o pueda producir un daño específico a determinados derechos o valores jurídicamente protegidos.

 

  • Que el Consejo para la Transparencia al resolver como lo hace en la Decisión de Amparo impugnada, ha actuado en el ejercicio de las facultades legales que le confieren los artículos 31 y siguientes de la Ley 20.285, debiendo ser desestimada la alegación de la reclamante en orden a que en su actuar se haya excedido en su competencia.

 

  • Que en cuanto a la afectación de los derechos de las empresas consultoras, la alegación debe ser desestimada, toda vez que acorde con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 20.285, cumplido el encargo, la información es pública, por haber sido elaborada mediando un contrato de prestación de servicios a un órgano del Estado, financiada con recursos de la Administración, no estando  acreditado el eventual perjuicio por la entrega de los puntajes o evaluaciones, que responden a parámetros generalmente aceptados.

 

Este es el tercer fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago respecto a Reclamos de Ilegalidad interpuestos en contra de decisiones del Consejo para la Transparencia relacionadas con solicitudes de información de postulantes a concursos sujetos al sistema de de Alta Dirección Pública, que buscan conocer sus resultados y evaluaciones y en los cuales el Consejo ha dado acceso a los puntajes obtenidos. El primero de dichos Reclamos de Ilegalidad se acogió y el segundo, tal como el que comentamos ahora, fue rechazado, si bien está pendiente ante la Corte Suprema un Recurso de Queja interpuesto contra esa sentencia por la Dirección Nacional del Servicio Civil.