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En fallo unánime, la quinta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó por improcedente el Reclamo de Ilegalidad interpuesto por la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) respecto a la decisión de amparo C623-09 del Consejo para la Transparencia al considerar que se invocaron las causales Nos. 1 y 5 del Art. 21 de la Ley de Transparencia, pero que la causal del Nº 5 se fundaba en los mismos antecedentes de la Nº 1, esto es, en la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, por lo que al ser reconducida a la causal del numeral 1º, resulta que la reclamación no podía ser admitida. El fallo fue dictado por los Ministros Mauricio Silva y Jessica González, además de la abogada integrante Andrea Muñoz.
El amparo interpuesto ante el Consejo emana de la solicitud de información que Jorge Alvarez Torres respecto de la copia del sumario administrativo que la PDI hizo en su contra cuando era subcomisario, entendiendo que este ya estaba cerrado y prescrito. La PDI negó la solicitud argumentando que la publicidad de esa información afectaba el cumplimiento de sus funciones, ya que el sumario era “secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiera su defensa”. El requirente presentó su amparo invocando la prescripción de la acción disciplinaria, dado que el sumario se instruyó en 2005, argumentando que ese caso no se entiende cómo la publicidad puede afectar el debido cumplimiento de la PDI. La decisión del Consejo acogió la solicitud del reclamante y ordenó entregar la información al peticionario.
Sin embargo, la PDI presentó un reclamo de Ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, pese a que la Ley N° 20.285 en su artículo 28 establece claramente que cuando el organismo invoca la causal de que la solicitud de información afecta el debido cumplimiento de sus funciones (causal número 1 del artículo 21) no cabe ese recurso. Por ello, también argumentó la causal número 5 en la cual se señala que se puede negar la información cuando se trata de “documentos, datos o informaciones que una ley de quorum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política”
En su fallo la Corte establece que no sería impedimento para alegar la improcedencia del Reclamo de Ilegalidad, de conformidad al Art. 28, si se alegaron causales distintas del numeral 1º, cuando éstas pueden reconducirse, conforme a los argumentos de la reclamante, a la causal del Nº 1, que hace improcedente el recurso para un órgano de la administración, al carecer de legitimación activa: “Si el artículo 28 ha prohibido a los Órganos de la Administración , reclamar por la causal del Nº 1, la cual se pone en el caso que la publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, es inconcuso que la causal del Nº 5 en cuanto reconducida al Nº 1 por la reclamante, no puede ser admitida”.
A mayor abundamiento la Corte estableció que, “en relación con la causal 5ª del artículo 21, no existe ningún antecedente hecho valer que demuestre que con la vista del sumario se afecte alguno de los bienes jurídicos que protege el artículo 8º de la Constitución, esto es, los derechos de las personas, la seguridad de la nación y el interés nacional, ya que el debido cumplimiento de las funciones de los órganos no corresponde. Antes bien, atendido el estado de la investigación y el tiempo transcurrido desde su inicio, no se divisa cómo pudieran concurrir las causales constitucionales”.
Por último, el falló estableció que “el hecho de fundamentar el Consejo que por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho en el año 2005, y no haberse formulado cargos, todo lo cual pudo observar directamente de la copia del sumario administrativo que se le adjuntó por la PDI, atento además el dictamen de Contraloría Nº 34407/2008, no cabía estimarse que se tratara de un antecedente previo para adoptar una decisión, pues en tal caso sólo hay una decisión posible, no es razón para estimar que ello constituya una vulneración a las normas de los artículos 6 y 7 de la Constitución, pues se trataba de hechos que podía y debía ponderar para resolver el reclamo contra la Policía de Investigaciones”.