La Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó por voto de mayoría el Reclamo de Ilegalidad deducido por el Servicio Civil en contra de la decisión de Amparo C94-10, que había dispuesto se entreguen los curriculum vitae de los postulantes que superaron la primera etapa del concurso público para proveer el cargo de Director Regional de la VI Región del Registro Civil, tarjándose ciertos datos para evitar su individualización.
Esta es la cuarta sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en temas relacionados con los concursos convocados por la Alta Dirección Pública. De estas, tres han rechazado el recurso ratificando la decisión del CPLT y en una de ellas se acogió el recurso y los argumentos interpuestos por el Servicio Civil. Además, en dos decisiones se recurrió de Queja, siendo la primera desestimada por la Corte Suprema y la segunda desistida en el día de ayer por el Consejo de Defensa del Estado.
El fallo fue dictado en votación dividida por los ministros Lamberto Cisternas, Dobra Lusic y Juan Cristóbal Mera (redactor y voto de minoría). Del fallo se pueden extraer las siguientes conclusiones:
- Que en cuanto a la alegación del reclamante de que la solicitud de información se efectuó al amparo de la Ley Nº 19.882 y no de la Ley de Transparencia, el Consejo, en virtud de lo que establecido en los Art. 16, 24 y 33 letra b) de la Ley de Transparencia, es competente para conocer de la denegación de toda solicitud de información formulada ante los órganos de la Administración del Estado, respecto de la cual el solicitante ha recurrido ante el CPT solicitando el amparo a su derecho a la información, y aunque es cierto que la Dirección Nacional del Servicio Civil tramitó la presentación del solicitante en los plazos contemplados en el artículo quincuagésimo sexto de la Ley Nº 19.882, denegó la solicitud de información señalando la reserva a que se refiere el artículo quincuagésimo quinto de la Ley 19.882, la que está vinculada a la causal de reserva o secreto a que se refiere el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.
- Que las disposiciones de la Ley Nº 19.882, que entró en vigencia en el año 2003, deben interpretarse en armonía con el Art. 8° de la Constitución Política de la República, añadido en el año 2005, y por la Ley de Transparencia del año 2008, que precisamente desarrolla el principio esbozado en el Art. 8° de la Carta Fundamental, estando en consecuencia el Consejo facultado para conocer del amparo presentado.
- Que en cuanto al fondo de la Decisión adoptada por el Consejo, esta Corte entiende que los citados artículos quincuagésimo y quincuagésimo quinto de la Ley Nº 19.882 efectivamente contemplan un caso de ley de quórum calificado que establece la reserva o secreto de una determinada actuación de un órgano del Estado, en los términos del inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República y del N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia (contemplada en el artículo primero de la ley 20.285).
- Que tales disposiciones deben ser interpretadas en forma sistemática con lo que señala la letra b) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, pareciendo claro que los antecedentes curriculares de aquellos que pasaron la primera etapa de selección para el concurso para proveer el cargo de Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de O’Higgins, si bien son secretos o reservados, tal secreto o reserva lo es sólo hasta que el concurso esté pendiente, ya que si el Art. 5° de la Ley de Transparencia establece el principio por el cual toda información que esté en poder de la Administración es pública, el secreto o reserva de la misma es excepcional y toda norma que lo establezca debe ser interpretada restrictivamente, no pareciendo razonable entender, como lo hace lo hace el Servicio Civil, que el secreto o reserva contemplada en los artículos quincuagésimo y quincuagésimo quinto de la ley 19.982 es perpetuo.
- Que, lo que se debe otorgarse al solicitante de la información no son los currículum de los que lograron pasar a la segunda etapa del mencionado concurso público sino -como lo reconoció el representante del Consejo en estrados- sus antecedentes curriculares de una ficha emitida por el Servicio Civil, en que se han eliminado datos que permitan la identificación del concursante, como su nombre y apellidos, cédula de identidad, dirección y correo electrónico, de manera que tampoco es cierto que se hará pública la individualización de dichos concursantes.
- Que, por último, tal como se señaló en estrados, el gobierno, el 19 de enero de 2011, mediante Mensaje N° 216-358, envió al Parlamento un proyecto de ley que modifica la Ley Nº 19.882 y, en lo que interesa a esta reclamación, señala que se propone modificar su Art. quincuagésimo quinto con el objeto de precisar que el carácter de reservado o secreto de la nómina del proceso de selección y de la identidad de los candidatos, permanecerá durante diez años contados desde el término del proceso de selección, con el objeto, dice el proyecto, “de precisar que pese a concluir el proceso de selección, subsiste la reserva…”, de donde concluye esta Corte que si es necesario una modificación legal para llegar a dicha conclusión, es porque el verdadero sentido y alcance de aquella norma es que la reserva o confidencialidad dura sólo hasta el término del proceso de selección, lo que está en armonía con lo señalado en el citado artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia y con lo resuelto por el Consejo.
Voto de minoría
Por otra parte, en el voto de minoría redactado por el ministro Juan Cristóbal Mera se presentan los siguientes argumentos:
a) Que el Art. 8° de la Constitución establece la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, pero afirma que “sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
b) Que los artículos quincuagésimo y quincuagésimo quinto de la Ley Nº 19.882 deben entenderse de quórum calificado para estos efectos, estableciendo la confidencialidad de la información que pretende obtener el solicitante, no correspondiéndole al Consejo para la Transparencia calificar durante cuánto tiempo dicha información es confidencial o reservada, pues la norma no hace tal distingo, no teniendo facultades para hacer esa distinción, debiendo actuar dentro de su competencia como cualquier organismo público, dando estricto cumplimiento a la Constitución y a la ley, y no cumpliendo una labor educativa a los sujetos imperados por las normas jurídicas, como lo sostiene en su informe.
c) Si hay una ley de quórum calificado que establece la reserva o confidencialidad de los datos curriculares de los participantes en un concurso público, no puede hacer otra cosa el CPLT que cumplirla, aun cuando sus miembros estimen que tal norma no debiera existir, pues ya desde el Código Civil se sabe que en la labor de interpretación no debe influir lo favorable u odioso de una disposición legal.
d) Que, precisamente, como la reserva o confidencialidad de los artículos quincuagésimo y quincuagésimo quinto de la Ley Nº 19.982 no tiene plazo, es que el Poder Ejecutivo envió al Legislativo un proyecto de ley que pretende modificar tales disposiciones estableciendo un plazo de reserva de diez años contados desde el término de del proceso de selección, indicándose que el fin de la modificación es “precisar” que pese a concluir el proceso de selección, subsiste la reserva. O sea, el Ejecutivo entiende que terminado dicho proceso la reserva continúa y la modificación sólo quiere precisar tal afirmación y limitar la reserva a diez años.