Corte de Apelaciones de Santiago confirma en forma unánime tres decisiones del CPLT

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Entre el 29 y 30 de junio la Corte de Apelaciones de Santiago dictó tres fallos rechazando en todos ellos en forma unánime recursos de Ilegalidad interpuestos en contra de decisiones del Consejo para la Transparencia.

Con fecha 29 de junio, la Cuarta Sala de la Corte en forma unánime rechazó el Reclamo de Ilegalidad deducido por Jorge Balmaceda Hoyos en contra de la decisión C870-10, que había acogido parcialmente un amparo en contra de la Armada de Chile, pero rechazando la entrega de la información relativa a los motivos por los cuales el capitán de Fragata Bernardo Chávez había sido llamado a retiro, por considerar el Consejo que existe norma de quórum calificado que establece el secreto o reserva de dicha información, y que efectivamente se afectaría el bien jurídico protegido.

Este fallo dictado por los ministros Alfredo Pfeiffer (redactor) y Jorge Dahm, y el abogado integrante Patricio González confirma la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en el caso del Ejército de Chile (amparo C512-09 y rol Corte 2275-2010), del cual pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  • Que la controversia planteada en autos dice relación con la naturaleza pública o secreta principalmente de los antecedentes relativos a la evaluación y ponderación de los elementos de juicio tenidos a la vista para la formación de la lista de retiros, las fechas que habrían sido tenidas en consideración, los meses y años evaluados, año de las calificaciones consideradas para estos efectos y apreciaciones de los calificadores respecto del capitán de fragata Bernardo Chávez Plaza por los períodos 2009 y 2010, es decir, si esos antecedentes encuadran o no dentro de la norma de excepción a la transparencia de los actos emanados de las autoridades públicas, a que se refieren el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 21 N°5 de la Ley de 20.285.
  • El Art. 8° de la Constitución Política de la República, en el texto introducido por la Ley 20.050, de 2005,  no obstante consagrar el principio de la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, establece la posibilidad que, en virtud de una ley de quórum calificado, pueda limitarse éste principio, cuando la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
  • Que el artículo 21 N°5 de la ley 20.285, señala como excepción a la publicidad de los actos que ella misma consagra, entre otros, los documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos.
  • La Ley 18.948, Orgánica Constitucional de las FFAA, en su artículo 26, establece una de estas excepciones, al señalar que las actas y sesiones de las juntas de calificaciones serán secretas.
  • Que a su vez, el Art. 436 del Código de Justicia Militar, norma que conforme a la disposición 4ª transitoria de la Constitución Política reviste el carácter de ley de quórum calificado, otorga el carácter de secretos a los documentos relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las FFAA.
  • Que el reclamo efectuado carece del debido sustento jurídico, por lo que será rechazado, toda vez que, para resolver del modo anotado, la reclamada tuvo en consideración fundamentos suficientes, tales como art. 26 LOC de la Fuerzas Armadas, art. 101 inc. 3 de la Constitución Política y art. 436 del Código de Justicia Militar.
  • Que entregar la información importaría revelar, en parte sustancial, el contenido de las sesiones de las Juntas calificadoras, averiguar la dotación de la Armada y abordar en forma integral la situación del personal de las fuerzas armadas, exponiendo públicamente su dotación.

 

Aduanas y Comité de Defensa del Cobre

Ayer 30 de junio la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en forma unánime no acogió el reclamo de Ilegalidad deducido por el Comité de Defensa del Cobre respecto a la decisión C207-10 del Consejo para la Transparencia, que había rechazado un amparo en contra de Aduanas, con motivo de la solicitud de los Documentos Únicos de Salida – DUS- de la empresa MOLYMET, referidos a la exportación de renio, correspondiente al período enero 2006 a mayo de 2008.

El fallo fue dictado por el ministro Javier Moya, la Fiscal Judicial María Loreto Gutiérrez (redactora) y el abogado integrante Francisco Tapia y sus principales conclusiones son las siguientes:

  • Que la Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, reguló el principio de transparencia de la función pública, permitiendo a la sociedad civil,  acceder y eventualmente forzar a los agentes del Estado a rendir cuentas de su gestión, derecho consagrado asimismo, en los artículos 8° inciso 2° y 19 n°4 y 12 de la Constitución Política, normas que garantizan el derecho a estar informado.
  • El artículo 5° de la referida ley dispone que “en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvos las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”.
  • El principio general en la Constitución y en la ley, es la transparencia de la gestión pública, sin embargo, hay también excepciones que están contenidas en este mismo cuerpo legal, específicamente en el Art. 21 de la Ley de Acceso a la Información, y en virtud de esta norma, se podrá denegar la información requerida cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los bienes jurídicos que se indican.
  • Que el N° 2 del Art. 21 de la Ley de Transparencia, dispone que es causal de secreto o reserva y que por ello se podrá denegar total o parcialmente la  información: “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económicos”.
  • Que el Art. 20 inciso 2°, dice que “los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación.
  • Que de los antecedentes aparece que la información solicitada por el reclamante, está referida a información no divulgada, que tiene un valor comercial de carácter estratégico para la empresa Molymet, y que es su intención mantenerla en reserva, razones por las que se opuso a su divulgación, y es así como lo ha interpretado el Consejo para la Transparencia, explicando en su resolución cuales son las razones por las cuales aquella información no debía ser pública.
  • Habiéndose deducido oposición por la empresa afectada, en tiempo y forma, solo procedía denegar el acceso a la información solicitada por el  reclamante y concluir que el Consejo para la Transparencia, en virtud de esta negativa, solo actuó dando cumplimiento a lo que dispone el Art. 33 letra j) de la Ley de Transparencia, interpretando conforme a derecho la causal de denegación, sin haber incurrido por ello, en ilegalidad alguna.

 

Expendiente de indulto

También el 30 de junio, la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de Ilegalidad deducido por el ministerio de Justicia en contra de la decisión C323-10, que había acogido un amparo presentado por José Florentino Fuentes Castro, respecto al acceso completo a su expediente de indulto. Esta solicitud originalmente había sido acogida por el Ministerio, pero disponiendo el tarjado de los nombres de todos los profesionales que participaron emitiendo informes para su resolución definitiva, sea del mismo ministerio, de gendarmería o de los consejos técnicos.

El fallo fue dictado unánimemente por los ministros Carlos Cerda (redactor), Olga Fernández y el abogado integrante Jaime Guerrero, del cual pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  • Que el principio de transparencia de la función pública- tanto activa según el Art. 7° de la ley de Transparencia, como pasiva, al tenor de sus Arts. 10 y siguientes de la misma Ley, tiene su fuente en el explícito mandato del Art. 8° de la Constitución, norma fundacional que en su inciso segundo establece la publicidad y transparencia de los actos y resoluciones de los órganos del estado, sus fundamentos y procedimiento.
  • Que la única cortapisa es la reserva o secreto establecidos por leyes de quórum calificado, sólo cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de la función pública, los derechos de las personas, la seguridad o el interés nacional.
  • La primacía de principios como los de máxima divulgación y de facilitación, recogidos en el Art. 11 letras d) y f), están para garantizar el acceso efectivo de los ciudadanos al expedito conocimiento del obrar de los órganos del Estado.
  • Que el CDE estima que el expediente sobre indulto contiene información relativa  a la intimidad de los postulantes al beneficio de indulto, cuestión que en concepto de esta Corte escapa al ámbito de lo aquí pendiente, toda vez que la información concierne al propio Fuentes Castro.
  • Que el CDE sostiene que la lógica y la experiencia indican que de los solicitantes de privilegios, como el que en este caso se discute, nazca cierta hostilidad o animosidad en contra los funcionarios públicos que, a raíz de sus informes y opiniones, contribuyan a una visión negativa de la procedencia del mismo, que redunda o puede redundar, a la postre, en una denegación del indulto, y siendo así, se estaría en presencia de la causal de secreto o reserva contemplada en el Art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.
  • Que esta Corte entiende que no puede procederse en base a suposiciones.
  • Que el servicio público demanda a quienes a él postulan y en él se desempeñan, las consiguientes responsabilidades, inherentes al ejercicio de un cargo de esa índole, cualquiera sea su denominación. Obviamente los profesionales que conforman los consejos técnicos de los centros de reclusión, el personal de la Subsecretaría de Justicia y los miembros de Gendarmería, no están exentos de esta máxima y, por consiguiente, al asumir sus respectivas funciones han conocido o debido conocer los riesgos que, por lo demás, son en la práctica propios de todo cargo público, aunque en diferentes gradaciones.
  • Que en presente caso el CDE no pude cobijarse en su deber de resguardo de la seguridad funcionaria, toda vez que ello no pasa de ser una hipótesis exenta de prueba.
  • La excepcionalidad del secreto o reserva de los actos de los órganos de la administración hace en todo evento menester acreditar sus presupuestos legitimantes y  no puede servir de pretexto para velar prácticas que ciertamente la Ley N° 20.285 ha querido desterrar, no correspondiendo suprimir la identificación de quienes han participado en la elaboración de la carpeta de indulto.
  • En cuanto al hecho de haberse efectuado las comunicaciones en un domicilio diferente al señalado por el solicitante de información, lo cierto es que el Art. 17 de la Ley de Transparencia ordena entregar la información en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siendo un hecho indiscutible, que en este caso se pidió hacer llegar los antecedentes a un domicilio particular y no al Centro Penitenciario de Punta Peuco.
  • Que carece de sentido la argumentación del Ministerio en cuanto a que envió la información a la citada cárcel por el contenido de información sensible, por cuanto lo único que entregó fue un informe sobre la cantidad de páginas que conformaban el expediente, con su costo de reproducción, materias del todo irrelevantes de cara a la acreditación del mandato.
  • En consecuencia la Corte aprecia correcto lo obrado por el Consejo para la Transparencia.