La Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó en forma unánime el Reclamo de Ilegalidad deducido por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente en contra de la decisión de Amparo A17-09, del Consejo para la Transparencia que dispuso se entreguen las actas de incautación de drogas de los años 2005 a 2009 solicitadas por Pedro Mendoza Martínez.
El organismo público había negado originalmente la petición argumentando que se trataba de información relativa a los análisis que realizan los servicios de Salud de muestras de presuntas sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bien de precursores, que han sido incautados en procesos judiciales y que están regidos por la Ley N° 20.000. Además, estableció que esta misma normativa señala que el Ministerio Público puede disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes. La negativa también se fundó en que el solicitante de la información era un tercero ajeno a la investigación judicial y que esta contenía y entrega datos propios de la
investigación del Ministerio Público y de funcionarios de Carabineros que participaron en los procedimientos de incautación; datos personales de los funcionarios del servicio que realizan los análisis de estupefacientes y de las propias personas inculpadas, que corresponderían a datos sensibles, por lo no que corresponde entregar esta información, salvo que el propio Ministerio Público así lo disponga para los casos que estimare necesario .A todo ello sumó como causal el artículo 21, número 1 de la Ley de Transparencia en que se consigna como una causal para negar una solicitud de información el que la publicidad de dicha información pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.
El Consejo Directivo del CPLT señaló en su decisión que se podía entregar al solicitante los antecedentes requeridos aplicando el principio de la divisibilidad de la información, borrando el día en que se levantó el acta; el número y la fecha del oficio por el cual es remitida la supuesta droga y solicitado el examen; el número y fecha del parte respectivo y el R.U.T. del funcionario que entrega las sustancias. De esta manera, se “independizan estos documentos de la investigación judicial que les dio origen y cautela el dato personal del funcionario, según la jurisprudencia del Consejo (decisiones de los amparos A10-09 y A126-09, por ejemplo). El informe, en tanto, sólo alude al acta de manera que el secreto de la investigación judicial quedaría resguardado, debiendo en este caso tarjarse solamente el R.U.T. del profesional que realiza el análisis”.
El fallo de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Raúl Rocha (presidente), el ministro Alejandro Madrid y la abogado integrante, y redactora del fallo, Regina Clark, establece entre sus conclusiones:
- Que son las Cortes de Apelaciones las que en última instancia están llamadas a delimitar las causales de reserva de la información al conocer de los reclamos de ilegalidad que los órganos de la Administración o los particulares presenten en contra de las Decisiones del Consejo, debiendo procurarse que la excepcionalidad de la reserva no afecte el derecho de la libertad de expresión y de acceso a la información, que constitucionalmente obliga a su máxima realización.
- Que las causales de reserva deben ser ponderadas adecuadamente con los valores en contraposición, esto es, el acceso a la información versus el bien jurídico protegido por la causal de reserva.
- La interpretación de los bienes jurídicos en juego deberá ser restrictiva, conforme al Art. 19 Nº 26 de la Constitución, por tratarse de la afectación de un “derecho fundamental”, que además se encuentra relacionado con los principios de apertura, máxima divulgación y divisibilidad, consagrados en el Art. 11 de la Ley de Transparencia.
- La autoridad debe demostrar que la divulgación de un determinado documento o información produce o puede producir un daño específico a un valor o un derecho jurídicamente protegido, lo que en la especie no ocurre, con mayor razón si el Consejo para la Transparencia en su Decisión se hizo cargo de las aprehensiones del reclamante, accediendo solo a la entrega parcial de la información, no existiendo ningún atisbo de ilegalidad en la forma decidida.
- Que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende el derecho positivo a buscar y a recibir información, “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”, lo cual por lo demás se encuentra consignado en los tratados internacionales sobre la materia (Convención Americana, Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
- Que sólo excepcionalmente se puede acudir a las causales de reserva, debiendo ceñirse a una interpretación restrictiva de las mismas, no pudiendo, entonces, prosperar el reclamo.