Audiencia pública. En primer plano, el abogado Jaime Moraga, el Intendente Serio Galilea junto a la abogada Isolda Luco. Atrás, los consejeros escuchan a las partes. |
El Consejo para la Transparencia resolvió sobre el amparo presentado por el abogado Jaime Moraga contra el Intendente de Los Lagos, Sergio Galilea, en relación a información requerida sobre gastos derivados de la erupción del volcán Chaitén.
En el fallo, el Consejo dictamina que “no puede calificarse de genérica la solicitud formulada a la Intendencia Regional de Los Lagos pidiendo que informe los montos globales y las partidas presupuestarias específicas invertidas en la zona afectada por la emergencia derivada de la erupción del volcán Chaitén y su gasto efectivo, sea en ejecución de obras, adquisición de bienes, proyectos de asesoría, nómina de consultoras contratadas, sus respectivos contratos, gastos funcionarios, contratación de personal de asesoría, encuestadores, remuneraciones y viáticos.
Por ello ordena entregarla, al igual que la nómina de beneficiarios con bonos de asistencia por su condición de desplazados, los antecedentes legales que autorizaron pagarlos y los antecedentes administrativos que sirvieron de base para seleccionar a los beneficiarios”.
Este caso dio origen a la primera audiencia pública realizada en el Consejo, el pasado 23 de junio, durante la cual se pidió mayores antecedentes a cada una de las partes. El Consejo adoptó la decisión, pasados cuatro de los cinco días hábiles que la ley estipula como plazo tras realizada la audiencia.
El oficio con la resolución del amparo A1-09 fue notificado a las partes ayer martes vía carta certificada y hoy miércoles a través de un correo electrónico.
Criterios de la decisión destacados
- Si la información solicitada está disponible en internet se cumple con la obligación de informar comunicando al solicitante el link preciso en que puede tener acceso a dicha información (art. 15 de la Ley de Transparencia).
- La especificidad de una solicitud se ve satisfecha si está circunscrita a materias determinadas, si se indican las partes intervinientes o el autor de la información y si se señala el período que abarca (cita el considerando 4° de la decisión A39-09, en el mismo sentido). Una solicitud que reúne estos requisitos no puede declararse como genérica (art. 21 N° 1 c) de la Ley de Transparencia y art. 7° N° 1 c) de su Reglamento).
- Las causales de secreto o reserva deben ser acreditadas, no bastando su pura invocación para efectos de no entregar la información solicitada. La carga de la prueba corresponde a los órganos administrativos (en el mismo sentido decisión A39-09
- La información debe entregarse al peticionario en la forma en que éste la solicitó (su domicilio o un correo electrónico) y no en oficinas administrativas salvo que se trate de “archivos públicos de la Administración”, esto es, de oficinas donde la información esté a disposición de los ciudadanos de manera habitual y en un horario permanente (artículo 15 de la Ley de Transparencia).
- Solicitud de información presentada a un Intendente lo vincula tanto en su calidad de órgano de la Intendencia, esto es, representante natural e inmediato del Presidente de la República en la región, como de órgano ejecutivo del Gobierno Regional (arts. 2° y 23 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1/19.175), sin que pueda declararse incompetente para responder por haberse formulado la solicitud en una calidad equivocada. Lo anterior, en virtud del principio de facilitación (art. 11 f) de la Ley de Transparencia).