La Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 16 de enero de 2013 dictó sentencia en el Reclamo de Ilegalidad Rol N° 2055-2012, deducido por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (CNCA) en contra de la Decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT) que acogió el Amparo C873-12, mediante la cual se dispuso la entrega de copias de correos electrónicos institucionales enviados y recibidos desde la casilla asignada por el órgano a la propia solicitante (ex funcionaria del CNCA).
El pasado 19 de abril de 2012, una ex funcionaria del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (CNCA) solicitó al organismo copia de los correos electrónicos recibidos al email institucional, durante el periodo en el cual se desempeñó como encargada de Planificación y Control Estratégica en el Consejo de la Cultura y las Artes de la Región de Atacama. Tras no recibir respuesta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del órgano, ya que no habría recibido respuesta dentro del plazo legal establecido para ello, el cual fue acogido por el CPLT.
El CNCA denegó la solicitud de acceso por cuanto consideró que lo solicitado versaba sobre comunicaciones privadas que pertenecen al ámbito de intimidad de las personas, sin que pueda catalogarse de información pública, cuya revelación podría afectar las garantías constitucionales establecidas en el Art. 19 N° 4 y N° 5 de la Constitución Política.
Entre las principales consideraciones de la Corte de Valparaíso para desestimar el reclamo de ilegalidad se encuentran:
1. Que primeramente debía considerarse que la requirente solicitada sus propios correos electrónicos.
2. Que la información solicitada es de naturaleza pública y no privada, no siendo impedimento para su entrega que ésta se contenga en correos electrónicos, por cuanto la ley es clara y se refiere a información contenida en cualquier soporte.
3. Que la información solicitada ha sido elaborada con presupuesto público y se ha emitido en ejercicio de una función pública, mediante aparatos computacionales de un órgano del Estado, de modo que no tiene un carácter privado y tampoco se están afectando las garantías constitucionales de los números 4 y 5 de la Carta Fundamental relativas al respeto a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
4. No puede sostenerse que cualquier correo electrónico por el hecho de ser tal, tenga naturaleza de carácter privado, como lo entiende el órgano reclamante, pues ello dependerá del contenido de la comunicación, de su origen y su generación.