Un ciudadano solicitó del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, diversa información respecto de un contrato celebrado con un particular para la prestación de servicios médicos de anestesia, en concreto requirió: a) Copia de los informes mensuales de asistencia (según sistema de control horario fijado) que la empresa ha entregado de acuerdo al contrato; b) Copia del informe mensual de actividades y/o planillas mensuales con el resumen de los turnos efectuados en el Complejo de acuerdo al contrato; c) Copia de los libros de cirugía y/o registro del jefe de pabellón en donde conste la prestación de los servicios por parte de los profesionales de la empresa en los horarios establecidos por el contrato; d) Sanciones o multas efectuadas a la empresa, con identificación del evento; e) Nómina con nombre de los anestesistas presentados por la empresa y autorizados por el Complejo Asistencial para ejecutar el contrato, junto con sus respectivas actualizaciones y f) Identificación de la parte técnico-administrativa designada por el recinto para el contrato.
El hospital denegó parte de la información, por lo que el ciudadano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información fundado en que recibió respuesta negativa, particularmente por la oposición de terceros, en concreto de la Sociedad de Profesionales Médicos Morpheus S.A.
El Consejo acogió el amparo y ordenó la entrega de la información requerida pues la información “corresponde a antecedentes que el órgano reclamado debe tener en su poder, a fin de velar por el fiel cumplimiento del contrato celebrado con la Sociedad de Profesionales Médicos Morpheus S.A. A mayor abundamiento, el mismo contrato, que se ha tenido a la vista por este Consejo, establece que se pagará por hora de anestesista en turno diurno o de 24 horas, para lo cual se revisarán las planillas según información del sistema de control. En consecuencia y de los antecedentes previamente indicados se advierte que la información solicitada, es documentación elaborada por el órgano requerido, con el objeto de establecer el cumplimiento de la empresa contratada, fiscalizando así el eficiente desarrollo del contrato celebrado.”.
Agrega el Consejo que “la publicidad de dicha información se justifica, teniendo presente que existe una evidente necesidad de control social sobre la información pedida, toda vez que se trata por un lado de la prestación de un servicio en el ámbito de la salud pública, que fue celebrado mediante la figura del trato directo a suma alzada, lo que ha impedido conocer las condiciones de contratación del servicio en cuestión, por lo que resulta muy razonable permitir acceder a la información sobre los parámetros mínimos de cumplimiento del contrato celebrado”.
Finalmente se indica que “respecto de la alegación de la afectación a los derechos económicos y comerciales, relativa a que se estaría entregando información estratégica, este Consejo no vislumbra de qué modo se afectan dichos derechos invocados, especialmente considerando que la información pedida dice relación con el cumplimiento de las condiciones del contrato de prestación de servicios celebrado entre la empresa que formula la oposición y el órgano reclamado, pero en ningún caso se refiere a las relaciones contractuales entre los médicos y técnicos involucrados y la empresa contratista en cuestión, o su dotación total de personal, por lo que no aparece que se trate de información comercial secreta, cuya naturaleza le otorgue una ventaja competitiva que deba resguardarse, y que pueda considerarse estratégica, por lo que se desestimará tal alegación.”.