Con fecha 17 de enero de 2013 la Corte Suprema dictó sentencia en el Recurso de Queja Rol N° 6663-2012 interpuesto por el Consejo para la Transparencia (CPLT) en contra de los Ministros de la 6° Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogieron un Reclamo de Ilegalidad de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), reconociendo que el Art. 7° de su Ley Orgánica Constitucional (LOC) tendría rango de quórum calificado, estableciendo el secreto o reserva de la información estadística sobre auditorías y fiscalizaciones que parcialmente el Consejo había dispuesto que se entregara.
El 10 de septiembre de 2011 se solicitó a SBIF conocer una serie de antecedentes relativos a las fiscalizaciones que había hecho la Superintendencia a los bancos chilenos y la cantidad de observaciones efectuadas en cada una de ellas.
El órgano reclamado negó la entrega la información argumentado que en la especie concurría la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia –conforme a la cual se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando una ley de quórum calificado así lo establezca, precisando que en este caso la ley de quórum calificado que declara la reserva o secreto de la información solicitada sería el Art. 7° de la Ley General de Bancos (LGB).
Deducido Amparo en contra de la respuesta negativa de la SBIF, el CPLT lo acogió, ordenando que el ente sólo entregue una serie de información estadística sobre las auditorías y fiscalizaciones a las entidades financieras, sin acceder a que se revelara el contenido de éstas. En contra de la Decisión del CPLT la SBIF interpuso Reclamo de Ilegalidad, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, habiendo recurrido de queja el CPLT.
La Corte Suprema acogió el Recurso de Queja del CPLT, estableciendo que el Art. 7° de la Ley General de Bancos, que la SBIF invoca para negar la información solicitada, no constituye una ley de quórum calificado en los términos exigidos por el Art. 8° de la Constitución Política, conformando tan sólo una “ley simple” que únicamente establece un “deber funcionario” que no alcanza a la institución, por lo que la Superintendencia debía entregar la información pública que el CPLT había dispuesto se revelara.
El máximo Tribunal manifestó que el derecho a conocer los hechos de relevancia pública que ocurren en el medio social y su veracidad, facilita el control ciudadano como titular del poder soberano y por lo tanto sujeto activo y participativo de la sociedad política de equivalente relevancia y estrecha relación con otros derechos como el de la educación. A su juicio, el acceso a la información de los órganos del Estado es un bien público de trascendencia para el control ciudadano de los asuntos de interés general debiendo los gobiernos garantizar efectivamente la libre circulación de la información, lo que promueve a su vez el desarrollo social.
De la misma manera la Corte señaló que los principios y derechos a la probidad, publicidad y transparencia y la obligación de dar respuesta de los órganos del Estado a los requerimientos ciudadanos, se relacionan asimismo con el principio de “servicialidad” referido, a modo de marco, en el artículo 1º inciso 4º de la Constitución Política de la República, en cuanto enfatiza la obligación del Estado de estar “al servicio de la persona humana”.
Por último, la Corte Suprema indicó en el fallo que el ciudadano es titular del poder a cuyo servicio debe someterse la Superintendencia de Bancos, a lo que cabe agregar la asimetría de información que existe entre el Estado y la ciudadanía; tiene el derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que dicho órgano público cumple sus funciones, en términos que la democracia representativa se convierta en democracia participativa.