La Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó en forma unánime el Reclamo de Ilegalidad deducido por la Universidad de Chile en contra de la decisión de Amparo C593-09, que dispuso la entrega de las actas de una comisión ad-hoc del claustro académico de la Facultad de Derecho de la citada Universidad.
La solicitud de información original había sido presentada por el alumno de la Facultad de Derecho, Francisco Zambrano, quién requirió copia íntegra y fiel de las Actas de la Comisión Ad-Hoc de Claustro de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señalando que dicha comisión fue creada por el Consejo de Facultad el 11 de agosto de 2009 con el objeto de estudiar la composición del conjunto de académicos de la Facultad que forman parte del Claustro Académico y la situación de los profesores que, realizando actividades académicas para la Facultad, se encuentran excluidos del mismo, haciendo mención a que dicha Directora concurrió a la Comisión como coordinadora de la misma. También se pidió copia íntegra y fiel de la nómina del personal que desempeña sus funciones en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, incluyendo la remuneración, beneficios, función, cargo, grado y el inicio de sus funciones.
La Universidad negó el requerimiento argumentando respecto a las actas del claustro que se consideraban instrumentos afectos a la reserva temporal autorizada por la Ley de Transparencia y en el segundo punto refirió al alumno a la Unidad de Gestión de la Información Institucional.
El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia consideró en su decisión que los argumentos entregados en al negativa no eran válidos ya que la reserva de documentos previos a una decisión debe ser argumentada y clarificar qué aspectos se pueden ver afectados por dicha divulgación. Con respecto a la nómina de personal y antecedentes adicionales, el Consejo aclaró que dicha información debería estar publicada en el sitio electrónico de la Universidad conforme con lo que establece el artículo 7 de la Ley N° 20.285 que detalla lo que se denomina como obligaciones de transparencia activa y que dicha casa de estudios no cumple.
El fallo dictado unánimemente por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Mauricio Silva (presidente y redactor del fallo), la ministra Jessica González y el abogado integrante Jaime Guerrero confirma lo establecido por el CPLT y señala entre sus conclusiones:
- Que las universidades estatales se rigen, entre otras, por sus leyes, y por aquellas que se refieran a ellas, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley de Transparencia deben quedar afectos a esta ley aquellos señalados en el inciso segundo del Art. 1º de la Ley Nº 18.575 (LOCGBAE).
- Que la calificación de la Universidad de Chile como un servicio público se desprende de varios dictámenes de la Contraloría General de la República y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sumado a las disposiciones establecidas en el Art. 32 y 40 de la Ley Nº 18.575, en que expresamente se hace mención a las Universidades Estatales, menciones que no tendrían sentido, en cuanto a establecer distinciones y excepciones, si la normativa general de la misma ley no se les aplicara.
- Que, por otro lado, no puede dejar de considerarse un servicio público, ya que comparte sus características de estar encargados de satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, aunque esta función la cumpla descentralizadamente, pues es indiferente que se ejecute por un órgano centralizado o descentralizado.
- Que en cuanto a la autonomía universitaria alegada, ésta incluye la potestad de estas entidades para decidir por sí mismas las formas como se cumplen sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio; la autonomía económica que le permite a esos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo a sus estatutos y las leyes; y la autonomía administrativa que las faculta para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada, de conformidad a sus estatutos y las leyes, pero ello no pugna con la circunstancia de que los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, sean públicos por disposición de la Constitución, salvo que una ley de quórum calificado establezca la reserva o secreto de estos actos y resoluciones, cuando la publicidad afecte a los valores que la Carta salvaguarda. Que la citada autonomía tampoco pugna con la Ley de Transparencia, ya que será la propia universidad la que seguirá regulando la forma de cumplir sus funciones, siendo la verificación del actuar con transparencia en el ejercicio de la función pública, un acto posterior, de control y únicamente en lo que hace a los objetivos de la Ley 20.285.
- Que de acuerdo a lo razonado se estima que la Ley de Transparencia es aplicable a la Universidad de Chile, lo cual no afecta su autonomía.
- Que en cuanto a la falta de legitimación activa de la reclamante para deducir el Reclamo de Ilegalidad por la invocación de la causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, conforme a lo expresado por el Art. 28 de la misma ley, ésta resulta sin derecho, y por tanto deviene en improcedente.
- Que en cuanto a la derivación interna efectuada por la Facultad de Derecho, ésta no se aviene con lo normado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, porque no se trata de distintos servicios de la Administración, sino de un mismo servicio. Por lo demás, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del estado, deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
- Que, en lo tocante al requerimiento efectuado por el Consejo al Rector de cumplir con los deberes de transparencia activa establecidos en los artículos 7 y 51 de la Ley de Transparencia y su reglamento, respectivamente, el Tribunal no entiende que se haya faltado de algún modo al debido proceso o justo y racional procedimiento, toda vez que el Consejo para la Transparencia goza de facultades al efecto, como se desprende de la enumeración del artículo 33 de la ley.
- Que por lo tanto la Corte comparte los fundamentos que tuvo en vista el Consejo para acceder a otorgar la información que había sido denegada.