Corte de Apelaciones apoya decisión del CPLT respecto a Fundación Futuro

Imagen foto_00000003
pie de foto

La Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago presidida por el ministro Lamberto Cisternas y conformada por la ministro Gloria Ana Chevesich y la abogada integrante Regina Clark acogió parcialmente en su fallo (Rol 950-2010) la decisión del Consejo para la Transparencia respecto al Amparo (A309-09) interpuesto por Francisca Skoknic en contra de la Fundación Futuro, luego de que ésta se opusiera en calidad de tercero afectado ante la entrega de sus memorias, balances y actas. La solicitante había pedido a la subsecretaría de Justicia estos documentos desde el año 1994 a 2008, conforme con la obligación de todas las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro de entregar estos antecedentes cada año a dicha entidad como medida de fiscalización para garantizar que cumplen con las labores que certificaron al momento de pedir la personería jurídica.

El Consejo para la Transparencia previa audiencia pública con las partes, acogió el reclamo interpuesto por la solicitante, argumentando en su decisión que “los documentos cuya copia solicita constituyen, de conformidad con lo establecido en el art. 5° de la Ley de Transparencia, sustento o complemento de una decisión de la autoridad, pues son recibidos por el ministerio de Justicia a fin de cautelar que las corporaciones y fundaciones cumplan los fines con que han sido autorizadas a funcionar, lo que implica que la autoridad debe formarse una convicción, de conformidad o disconformidad, cuya base son precisamente los documentos requeridos”.
Además, agregó que “la información solicitada no podría sino ser calificada de pública, pues está en poder del Estado, pudiéndose decretar su reserva sólo conforme a las causales que establece la ley o bien por la oposición de un tercero, la que en cualquier caso debe ser fundada, requisito que en este caso no se cumpliría, pues la Fundación Futuro no señala cuál es el mal uso que podría darse a la información a cuya difusión se opone o de qué manera podría afectarle de manera negativa, ni precisa cómo su entrega podría alejarla de sus fines propios e interferir con sus objetivos”.

La Corte de Apelaciones acogió en parte esta argumentación pero matizó el alcance del artículo 5° con respecto a lo público de la información que obra en poder del Estado.

El voto de mayoría, escrito por los ministros Cisternas y Chevesich señala principalmente:

  • La Corte reconoce la presunción de publicidad del Art. 5 de la Ley de Transparencia, pero sostiene que debe matizarse en función de la naturaleza, origen y destino de la información que está en poder del Estado, señalando que no toda información que está en poder del estado debe recibir el mismo tratamiento.
  • Que las memorias y balances de este tipo de instituciones son necesarias para la adecuada función fiscalizadora de la autoridad.
  • Que las Actas de Directorio o Asamblea dan cuenta de etapas deliberativas previas, propias del ente colectivo, que no necesitan ser conocidas por la autoridad, salvo algunas relativas a la modificación de estatutos o poderes.
  • Que no es posible aceptar, de manera lisa y llana, que toda información proveniente de particulares, que está en poder del estado, sea obligatoriamente pública, debiéndose condicionar el carácter público de tal información a la circunstancia de que ella esté en relación clara con el ejercicio de las facultades del órgano.
  • Que no es posible negarse a entregar información, limitando la finalidad de la Ley de Transparencia por un mero carácter preventivo.

 

Por su parte, el voto de minoría, de la abogada integrante Regina Clark, acoge en forma íntegra la decisión del Consejo para la Transparencia, y estipula:

  • Que la información que obra en poder del Estado, y particularmente aquella referida a las “Actas del Directorio”, forma parte consustancial de las decisiones que originan la memoria y balances, constituyendo fundamentos necesarios para la labor fiscalizadora de la Subsecretaría de Justicia.
  • Que la información que excluye el fallo de mayoría no puede afectar los derechos de las personas, su salud o la esfera de su vida privada.
  • Reconoce el rango constitucional de la trasparencia de la función pública, sosteniendo que debe facilitarse el acceso de cualquier persona dicha información.
  • Que la expresión e información libre es valiosa para la sociedad, configurándose una posición preferente respecto de otros derechos fundamentales, ratificando que la libertad de información no es solo un valor en sí mismo, sino que es esencial para el ejercicio de otros derechos, y reconociendo que comprende el derecho a la libertad de buscar y recibir información.
  • Que los límites al derecho de acceso a la información están expresamente determinados por la ley en términos de