La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago notificó el día lunes y miércoles de esta semana dos fallos unánimes que apoyan las decisiones tomadas por el Consejo para la Transparencia en materias de alta importancia. En el primer fallo confirmó la resolución del Amparo A90-09 interpuesto por Pedro Anguita en contra del Servicio Civil. Esta decisión tiene alta significación porque la misma Sala de la Corte de Apelaciones con los mismos ministros integrantes revierte lo acordado en septiembre pasado en otra sentencia respecto a un Recurso de Ilegalidad también interpuesto por el Servicio Civil.
En este caso específico, el reclamante había solicitado al Servicio Civil información sobre el proceso de selección implementado para proveer los cargos de Director Jurídico y Director de Estudios del Consejo para la Transparencia y, específicamente, la evaluación de sus antecedentes y su puntaje, así como la evaluación y puntaje de los antecedentes de las personas que fueron incluidas en las nóminas de candidatos para esos cargos.
El Consejo para la Transparencia en forma unánime en su decisión acogió parcialmente el Amparo ordenando al Servicio Civil la entrega respecto a del requirente Pedro Anguita como postulante a los cargos de Director Jurídico y Director de Estudios del CPLT la elaboración de una versión pública de los criterios que fundaron su calificación final y el puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente a este cargo por la consultora y el Consejo de Alta Dirección Pública. Respecto de las personas seleccionadas en los cargos de Director Jurídico y Director de Estudios del Consejo para la Transparencia, se ordenó la elaboración de una versión pública de los criterios que fundaron su calificación final; su historia curricular; la descripción de la motivación; y el puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente a este cargo por la consultora y el Consejo de Alta Dirección Pública.
Respecto de los postulantes no seleccionados para desempeñar los cargos de Director Jurídico y Director de Estudios del Consejo para la Transparencia que fueron incluidos en las nóminas respectivas, y que no se opusieron a la entrega de la información requerida al ser notificados conforme el art. 20 de la Ley de Transparencia, se ordena la elaboración de una versión pública de los criterios que fundan su calificación final; su historia curricular; la descripción de la motivación; y el puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente a este cargo por la consultora y el Consejo de Alta Dirección Pública.
El fallo de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones, integrada por los ministrosPatricio Villarroel (Presidente), Pilar Aguayo y el abogado integrante y redactor del fallo Bernardo Lara acoge plenamente y en forma unánime los argumentos del Consejo para la Transparencia y rechazó el Recurso de Ilegalidad interpuesto por el Servicio Civil ordenándola también a pagar las costas.
Entre los aspectos más relevantes del fallo, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
- Que el Consejo tiene atribuciones para exigir al Servicio Civil que proporcione los antecedentes o informes específicos relativos a los postulantes a cargos de Alta Dirección Pública, solicitados por terceros interesados.
- Que la aplicación de la Ley de Transparencia y de la Ley Nº 18.882 (que creó el Sistema de Alta Dirección Pública), llevan a concluir que la confidencialidad del proceso de selección que lleva a cargo el Servicio Civil “termina al finalizar éste”, vale decir, al determinarse la nómina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio que corresponda.
- Que concluido el proceso de selección, se aplicaría plenamente la regla general de publicidad establecida en el Art. 5º de la Ley de Transparencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 21 Nº 1 letra b) de la Ley, que establece que las decisiones son públicas una vez que sean adoptadas.
- Que la modificación constitucional del Art. 8º de la Carta Fundamental vino a consagrar el Principio de Publicidad de los actos de la Administración, excepcionable sólo a través de una Ley de Quórum Calificado, debiendo primar dicho principio por sobre cualquier otra norma, salvo la excepción indicada.
- Que el Consejo ha obrado correctamente al ordenar a la Dirección Nacional del Servicio Civil a revelar la información en la cual participó don Pedro Anguita, por lo que el Servicio Civil debe proporcionar la información en los términos solicitados por el requirente y de acuerdo a la Decisión Rol A90-09.
Interpretación restrictiva
En el segundo fallo se ratificó la decisión del Consejo para la Transparencia en el Amparo C512-09, en el cual acogió el reclamo interpuesto por Luis Narvaez luego que se le negara una solicitud de información ante el Ejército de Chile. en la que pedía todos los antecedentes sobre funcionarios de planta, a honorarios o a contrata que por cualquier razón reciban alguna remuneración o incentivo económico por cumplir la función de capellán de cualquier credo religioso con el nombre, función, lugar de desempeño de funciones, antigüedad, sueldo, honorarios o remuneraciones percibidas
La causal señalada por el ejército fue la seguridad nacional, ya que el Código de Justicia Militar en su artículo 436 establece como secreta las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y además esta es una ley de quorum calificado, lo que se establece en la Constitución y la Ley N° 20.285 que son las calificadas para establecer la reserva de alguna información.
El Consejo en su decisión establece que estos argumentos son válidos, pero dio una interpretación restrictiva del artículo 436 aclarando que las dotaciones que son reservadas son aquellas destinadas al combate y que el personal administrativo es publicado en los sitios electrónicos de gobierno transparente. De hecho, casi todos los capellanes están identificados en estas nóminas con su lugar de trabajo y remuneraciones. Potr lo tanto, estimó que la seguridad nacional no se vería afectada con la divulgación de dicha información.
En el fallo la Cuarta Sala, presidida por el ministro Patricio Villarroel e integrada por la ministra Pilar Aguayo y el abogado integrante Enrique Pérez Levetzow confirma la resolución del Consejo y establecen como principios generales:
- Que el Consejo tiene atribuciones para la resolución de los reclamos por denegación de acceso a la información, de conformidad al Art. 33 letra b) de la Ley de Transparencia, por lo que al resolver el Amparo contra el Ejército de Chile actuó ajustándose al principio de legalidad y en uso de las facultades que le otorga la ley.
- Que la norma del artículo 8 de la Constitución es clara, en cuanto establece que el acceso a la información de los actos de la Administración debe ser denegada en caso que la publicidad de ésta afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional, y siempre que exista una Ley de Quórum Calificado que establezca el secreto o reserva, encontrándose las causales Nos. 3 y 5 del Art. 21 de la Ley de Transparencia acorde con la citada norma constitucional.
- Que al ser la publicidad de los actos de la Administración un principio de rango constitucional, las excepciones deben interpretarse en forma restrictiva, por lo que en el caso concreto del Reclamo de Ilegalidad deducido por el Ejército de Chile, se exige que además de que la reserva o secreto esté establecida por una Ley de Quórum Calificado (Art. 436 del Código de Justicia Militar), exista una afectación a la seguridad de la Nación o del interés nacional.
- Que resulta ser efectivo que la norma del Código de Justicia Militar constituye una Ley de Quórum Calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotación institucional, sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la información requerida.
- Que para configurar la excepción que se contempla en el Código de Justicia Militar, además debe afectarse a la seguridad de la Nación o el interés nacional, no existiendo en el caso concreto antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la información solicitada, considerando que las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas.