Con fecha 29 de marzo de 2012 la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de Ilegalidad rol N° 7330-2011, deducido por el Consejo de Defensa del Estado (CDE) en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que acogió el amparo C690-11, a través de la cual se le ordenó que entregue a Daniel Vásquez Medina dos actas del Comité Penal del CDE; la primera en que constaría la decisión de no hacerse parte en dos proceso penales seguidos ante el 32° Juzgado del Crimen de Santiago, y la segunda que daba cuenta de la decisión de intervenir en un proceso llevado ante el Juzgado de Letras de Tomé, ambas relacionadas con el peticionario.
El fallo fue dictado unánimemente por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por las ministros María Soledad Melo, Juan Escandón (fiscal y redactor) y el abogado integrante Eugenio Benítez.
Este fallo, junto al dictado con motivo del recurso de Protección deducido por el presidente del CDE y por la abogada procuradora fiscal de Arica, rechazan la alegación del secreto profesional por parte del CDE, por cuanto la entrega de la información es una obligación institucional del CDE, desestimándose derechamente en el fallo que el Art. 61 de la Ley Orgánica del CDE establezca el secreto o reserva de todos sus antecedentes.
Este es el segundo fallo que ha confirmado la jurisprudencia del Consejo en orden a que no se configura el privilegio del secreto profesional cuando se solicitan antecedentes sobre procesos judiciales al CDE, indicándose expresamente en este caso que todas las alegaciones del CDE configuran la causal del Art. 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia que impiden que puedan ser revisadas por las Cortes de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el Art. 28 de la misma ley. Cabe de todas maneras mencionar que el Consejo de Defensa del Estado presentó un recurso de Apelación en contra del fallo que rechazó el recurso de Protección antes mencionado y un recurso de Queja en contra de la decisión que declaró improcedente el recurso de Ilegalidad que se había interpuesto en forma paralela, ambos en contra de la decisión de amparo C719-10 del CPLT.
De la sentencia se pueden extraer las siguientes consideraciones:
- Que, en lo tocante a las alegaciones del Reclamante fundadas en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, no pueden ser tomadas en consideración y han de desestimarse desde luego, por ordenarlo así el artículo 28 de dicha ley, que no permite su invocación para este tipo de procedimientos ante Cortes de Apelaciones.
- Que, las alegaciones del Reclamante de Ilegalidad, en general, en relación con las Actas del Consejo de Defensa solicitadas, se afianzan en que la publicidad, comunicación o conocimiento de las mismas, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, todo lo cual se encuentra amparado con precisión por la causal de reserva que autoriza el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley 20.285, respecto de la cual, como se ha dejado expresado, esta Corte carece de competencia.
- Así las cosas, ha de examinarse la concurrencia de los requisitos y condiciones que otorgarían vigencia en el caso de autos, a la causal del número 5 del artículo 21 de la Ley de que se trata. Dado que se ha solicitado la publicidad de dos Actas de Sesión de Consejo precisas y determinadas, relativas a Causas Penales, debe comprobarse si de autos aparece que las mismas, tienen el carácter de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política de la República.
- Que no existe ley que así lo declare, en forma precisa y determinada, no siendo posible establecer si el contenido de las mismas, dice relación con datos o informaciones que revistan el carácter que se les atribuye por el Reclamante, desde que no se han puesto en conocimiento de éste órgano jurisdiccional, llamado a calificar tal hecho y resolver en consecuencia.
- Que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, fundamento legal del Consejo de Defensa para oponerse a la publicidad, no se refiere en modo alguno a las Actas del Consejo, ni a sus datos o informaciones, que en todo caso, en cuanto a las que motivan el Recurso, no son conocidas por esta Corte, sino que se refiere a las personas, no necesariamente abogados, que se desempeñan como profesionales o funcionarios, los cuales, están obligados a mantener reserva respecto de trámites, documentos, diligencias e instrucciones. La norma indicada afecta a personas y no a la Institución en su relacionamiento con los ciudadanos.
- Que, no existiendo norma explícita al respecto, que declare con precisión que las Actas de que se trata son secretas porque lo contrario, afectaría el cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, o los derechos de las personas o la seguridad de la Nación o el interés nacional, como lo previene el artículo 8° de la Constitución, a lo menos toca al juzgador, determinar si el contenido de tales Actas puede causar los daños que se precaven, lo que no puede hacerse en modo alguno, en ausencia de las mismas.
- En consecuencia, debido a que la publicidad de los actos de la administración tiene rango constitucional, las excepciones deben examinarse restrictivamente, y sólo pueden darse por concurrentes, cuando ello ha quedado establecido de un modo fehaciente e indubitado, lo que no ocurre en la especie.
- Por lo expuesto, ha de concluirse que la impugnada actuación del Consejo para la Transparencia, se encuentra bien fundada en los hechos y el derecho, particularmente en lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de la Ley 20.285.